El Consejo de Estado analizó la excepción de pago total de la obligación propuesta por la Fiscalía General de la Nación en un proceso ejecutivo. La Sala concluyó que la Fiscalía tenía la carga de probar el pago total de la deuda pública reconocida mediante resoluciones administrativas. Sin embargo, no acreditó suficientemente dicho pago, por lo que la excepción fue declarada no probada, revocando la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que la había aceptado. Asimismo, se indicó que la liquidación del crédito y cálculo de intereses deben realizarse conforme al régimen procesal vigente al inicio del proceso, es decir, el Decreto 01 de 1984 (CCA) y no el CPACA, de acuerdo con el principio de ultraactividad de la ley. Así, la Sala ordenó continuar con la ejecución, liquidar el crédito y condenó en costas, reafirmando que la carga comprobatoria recae en quien alega la extinción de la obligación.
La Sala explicó que la ausencia de una reglamentación específica para los convenios interadministrativos implica que su regulación debe basarse en la autonomía de la voluntad y en los principios generales del derecho contractual. Entre la EAAB y la Caja de la Vivienda Popular (CVP) se suscribió un convenio interadministrativo para diseñar y construir redes externas de acueducto y alcantarillado en proyectos de vivienda social.
El Consejo de Estado señala un cambio jurisprudencial respecto a las actas de liquidación bilateral en contratos de tracto sucesivo o ejecución prolongada. Antes, se exigía que las inconformidades, especialmente sobre el equilibrio económico del contrato, debían consignarse en todos los acuerdos de voluntad para salvaguardar derechos futuros. Sin embargo, la jurisprudencia actual retoma el criterio original que limita esta exigencia solo al acta de liquidación bilateral, la cual es el único momento legal en que las partes deben acordar ajustes, revisiones y reconocimientos para poner fin a divergencias y declararse a paz y salvo. El incumplimiento de dejar salvedades en modificaciones contractuales como prórrogas o otrosíes no justifica negar pretensiones de restablecimiento del equilibrio económico. Así, se protege el principio del contrato conmutativo y el deber de buena fe, permitiendo que las partes busquen restablecer la equivalencia en la liquidación definitiva, reflejando el equilibrio económico previsto en la Ley 80 de 1993.
El Consejo de Estado precisó que la liquidación del contrato estatal busca el cierre definitivo de cuentas, determinando obligaciones y saldos entre las partes. Ante el fracaso de una liquidación bilateral, la administración puede ejercer la liquidación unilateral mediante acto administrativo, que goza de presunción de legalidad y vincula a las partes. Para impugnarla, es indispensable demandar su nulidad y fundamentar el vicio que la afecta, pues el juez debe respetar el acto si no ha sido cuestionado. No cabe analizar reclamaciones económicas autónomas contrarias a la liquidación si esta no fue objetada oportunamente. La revisión de la liquidación unilateral solo es procedente si se cuestiona el acto administrativo que la origina, lo cual es requisito indispensable para modificar el balance final y alterar responsabilidades y pagos entre las partes, manteniéndose, en ausencia de impugnación, la estabilidad y certeza jurídica del negocio jurídico.
El Consejo de Estado señala que en la contratación estatal, el régimen jurídico del contrato de arrendamiento se integra con la Ley 80 de 1993 y sus principios, excluyendo las disposiciones del Código de Comercio sobre la renovación automática, ya que estas contravienen los principios de transparencia, concurrencia y buena administración. La prórroga automática no es aplicable en contratos estatales, salvo que exista una disposición legal expresa que la autorice. Además, en la contratación pública, los derechos de renovación y prórrogas automáticas, como en el derecho privado, no proceden, debido a que vulneran los principios de selección objetiva y libre competencia. Por ello, en estos contratos, la regulación se rige principalmente por la ley y principios de contratación estatal, no permitiendo prórrogas automáticas ni derechos de renovación indefinidos, para garantizar la transparencia y la igualdad de oportunidades en la selección de contratistas.
El Consejo de Estado reiteró que el acta de audiencia pública de adjudicación de la licitación pública es un acto de trámite porque su función principal es registrar y dar constancia del desarrollo del proceso, sin contener una decisión definitiva de la administración sobre la adjudicación. La autoridad expide esta acta para dejar constancia del acto procedimental, pero la decisión final sobre quién es el contratista se encuentra en la resolución de adjudicación formal y específica, que sí constituye un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial. En consecuencia, el acta de audiencia no tiene carácter decisorio, lo que impide que sea objeto de impugnación mediante acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que solo cumple funciones de registro y documentación del proceso, no de decisión final, en línea con la normativa y la jurisprudencia sobre la clasificación de actos administrativos en procesos de contratación pública.
El Consejo de Estado declaró improcedente la tutela presentada por el Gerente y representante Legal de la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P contra la sanción judicial que le impuso una multa de 10 salarios mínimos. La sanción se originó por el cierre parcial del sitio de disposición final "El Carrasco", que operaba sin licenciamiento ambiental y con decretos de emergencia sanitaria y ambiental. Su responsabilidad fue atribuida por habilitar la disposición de residuos en el lugar, a pesar de estar cerrado jurídicamente y sin permisos ambientales. El Consejo de Estado consideró que la acción de tutela era improcedente porque buscaba sustituir etapas procesales vencidas y convertir un debate en una instancia adicional, además de que la sanción fue legítima al basarse en decisiones judiciales válidas, y que el recurso no cumplía con los requisitos de protección efectiva de derechos fundamentales.
El Consejo de Estado explica que los convenios de asociación, previstos en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, son negocios jurídicos que permiten a las entidades estatales colaborar con particulares para desarrollar actividades relacionadas con sus funciones y cometidos, sin que exista una relación de intercambio de bienes o servicios, sino un esfuerzo conjunto para un fin común. Estos convenios se rigen por el régimen privado, especialmente cuando se celebraban bajo la vigencia del Decreto 777 de 1992, que establecía que dichos negocios debían cumplir con los requisitos y formalidades exigidos para la contratación entre particulares. La normativa aplicable regula aspectos como la finalidad de unión de esfuerzos, la definición del objeto, la duración y las obligaciones de las partes, y su énfasis en la cooperación, no en el intercambio conmutativo. Además, los convenios de asociación son instrumentos que facilitan proyectos sociales y de vivienda, promoviendo alianzas público-privadas. La jurisprudencia ha aclarado que estos acuerdos deben tener objetivos claros y no pueden ser utilizados para relaciones comerciales tradicionales, manteniendo siempre el control y la regulación del Estado en aras del interés público y el cumplimiento de sus funciones constitucionales.
El Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío de negar la responsabilidad patrimonial de la Corporación Autónoma Regional del Quindío a favor de la Empresa Multipropósito de Calarcá SAS ESP por los perjuicios derivados de la suspensión de actividades en el relleno sanitario de Calarcá. La Sala sostuvo que no se acreditó el supuesto desequilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas alegado por la empresa, ya que las medidas preventivas se fundamentaron en motivos ambientales y de incumplimiento de la licencia ambiental, no en una acción arbitraria o sin fundamento. Además, se evidenció que la suspensión fue una medida de carácter precautorio ante riesgos en el medio ambiente y no una acción proteccionista que vulnerara derechos económicos de la empresa. La decisión enfatizó que las acciones administrativas estaban respaldadas por evidencias de incumplimientos y riesgos ambientales, por lo que la responsabilidad patrimonial no era procedente. En consecuencia, el Ato Tribunal confirmó que no existió daño antijurídico imputable a la administración que generara la obligación de resarcir a la empresa por las consecuencias de la suspensión en el relleno sanitario.
La cesión de crédito y la cesión de contrato son dos instituciones jurídicas distintas, explica el Consejo de Estado. La cesión de crédito consiste en transferir el derecho de cobro que deriva de un contrato, sin modificar ni afectar las obligaciones o términos del acuerdo original. Solo se transfiere el derecho al pago a un tercero, sin que esta acción implique cambios en las obligaciones contractuales ni en la relación entre las partes originales. En cambio, la cesión de contrato implica una verdadera modificación del negocio jurídico, en la que se sustituye a una de las partes por otra, alterando la relación jurídica original. Para que la cesión de contrato sea válida, generalmente requiere la aceptación expresa de la administración o del contratante, especialmente en contratos estatales, y modifica la posición contractual de las partes. La cesión de crédito, en cambio, no modifica los términos del contrato ni las obligaciones, solo transfiere el derecho de cobro, considerando al cesionario como un tercero en la relación jurídica. Además, la notificación efectiva de la cesión requiere comunicación al ente contractual, y el cesionario, al ser un tercero en la relación, no tiene por qué tener participación activa en el contrato original ni en procesos contractuales, salvo que tenga interés legítimo acreditado, en cuyo caso puede intervenir en litigios relacionados.