La Sala resaltó que con el propósito de establecer los parámetros técnicos para delimitar las áreas objeto de los contratos mineros, el PND 2014-2018 estableció que la autoridad minera adoptaría un sistema de cuadrícula única y continua, que podría ser implementado, incluso, respecto de los títulos vigentes si el beneficiario así lo decidía, el que fue desarrollado por la ANM mediante la Resolución 504 del 18 de septiembre de 2018, en la que se dispuso que estaría conformado por un conjunto continuo de celdas y que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1753 de 2015, las solicitudes anteriores estarían conformadas por celdas compuestas y colindantes por un lado de la cuadrícula minera. Posteriormente se promulgó la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 -PND 2018-2022, en la que se estipuló que la implementación del sistema de cuadrícula se llevará a cabo de acuerdo con los lineamientos que defina la autoridad minera nacional, que todas las solicitudes y propuestas se evaluarán con base en este y que no se permitirá la superposición de propuestas sobre una misma celda, con excepción de las concesiones concurrentes. A su vez, se prescribió que los títulos mineros otorgados con anterioridad a la vigencia de esa norma migrarán a ese nuevo esquema, manteniendo las condiciones y coordenadas con las que fueron otorgados.
La sentencia cuya revisión se solicita, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 27 de mayo de 2022, en segunda instancia, en el proceso promovido por un grupo de personas que pretendían la reparación de los daños causados por una presunta falla del servicio por omisión en el municipio de Río Quito. A través de esta providencia la Sala analizó: (I) La falta de legitimación en la causa por activa, porque no existen criterios para acreditar la pertenencia y debida conformación del grupo de demandantes. (II) La falta de legitimación en la causa por pasiva y la imputación de responsabilidad por el daño ambiental en materia de minería ilegal, dado que, se deben establecer criterios de acuerdo con las competencias de cada entidad, a su juicio, no era viable condenar a la ANM y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, porque dentro de sus funciones no están las de vigilar y controlar dicha actividad. (III) Criterios unificados en cuanto a la carga de la prueba de los perjuicios materiales e inmateriales por parte de los demandantes, cuando se comprueba que no existió el perjuicio de cada individuo que conformó el grupo actor. (IV) La prueba del daño antijurídico a indemnizar.
La Sala precisó que la Ley 1819 de 2016 derogó las normas que regulaban el CREE, por lo que dicha derogatoria, no puede aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, esto es, desde el 1 de enero de 2017, ya que al ser un impuesto de periodo debe atenderse lo dispuesto en el artículo 338 superior. En consecuencia, el tributo se causó para los contribuyentes el 31 de diciembre de 2016, pues la normas que lo regían mantuvieron vigencia hasta finalizar el periodo, por lo que las retenciones y los pagos del impuesto que se realizaron en relación con dicho periodo tenían sustento legal. Ahora, para que se clasifique un pago de un tributo, como “pago de lo no debido” esta Sala se ha pronunciado en diversos fallos en los que se aclara, que ocurre “en el evento de realizar pagos “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento.
“En el marco de la emergencia económica, social y ecológica por la pandemia de Covid-19 (art. 215 CN), el Decreto Legislativo 806 de 2020 adoptó una serie de medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y estableció un marco normativo de transición «mientras se logra la completa normalidad y aplicación de normas ordinarias». Este decreto legislativo estuvo vigente desde su publicación, el 4 de junio de 2020, y por los dos años siguientes (art. 16). De conformidad con el artículo 6 de ese decreto, la demanda y sus anexos debían presentarse en forma de mensaje de datos y no era necesario presentar copias físicas ni electrónicas para el archivo ni para el traslado”.
Con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque, la sección Tercera del Consejo de Estado, decidió el recurso de apelación interpuesto por integrantes del Consorcio Aguas de Cali, contra una sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la demanda. Para la Sala está acreditado que EMCALI EICE ESP y este Consorcio suscribieron un acta de liquidación bilateral del contrato, en el que el contratista consignó como «salvedades» los descuentos por concepto de la estampilla Pro-deporte superiores al pactado, el requerimiento del pago de la estampilla Pro-cultura y los intereses de mora sobre esos montos. “En la liquidación bilateral de los contratos regidos por el derecho privado, las partes suelen establecer si hay obligaciones pendientes, los saldos en favor y en contra y declarar que están a paz y salvo. La liquidación es, pues, un ajuste de cuentas para que las partes del negocio jurídico puedan finiquitar –definir quién debe a quién y cuánto–. Como negocio jurídico sujeto al derecho privado, las partes podrán suscribir este tipo de acuerdos incluso sin pacto en el contrato que así lo requiera. Este tipo de acuerdos serán ley para las partes (art. 1602 CC) y, cuando terminen extrajudicialmente un litigio pendiente o precavan un litigio eventual, tendrán una naturaleza de transacción (art. 2469 CC), es decir, producirá efectos de cosa juzgada en última instancia (art. 2483 CC). El juez del contrato debe respetar lo que las partes pacten en la liquidación bilateral, como acto de la autonomía de la voluntad”.