Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme
Lunes, 31 Agosto 2026

Edición 1709 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La parte actora alegó que el Consejo de Estado–Sección Tercera – Subsección C, incurrió en un defecto fáctico porque: estaba probado que existió un acuerdo económico entre el ICEL y el consorcio, exigió un documento no previsto en la ley ni en el concurso de méritos, como es la aprobación del jefe de la entidad; y estaba probado que existía la obligación de la suscribir el contrato. Así mismo, se alegó la configuración de un defecto sustantivo por aplicar un régimen jurídico distinto al que corresponde, y un desconocimiento del precedente. La Sala considera que el asunto carece de relevancia constitucional, pues se advierte que la parte actora pretende convertir el amparo constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario, por no estar de acuerdo con el resultado del mismo. La Sala de Subsección observa con claridad que la providencia objetada estudió todo el material probatorio arrimado al plenario, incluidos los documentos que la parte actora considera que prueban que entre ella y el ICEL existió una negociación económica.

La Sala ordenó al Ministerio de Ambiente que se amplié el término de seis meses a un año y medio, en razón a que es insuficiente para adelantar el trámite reglamentario ordenado, toda vez que conlleva la realización de acciones con otras autoridades y la socialización de los proyectos, adicionalmente de la complejidad de los temas: “expedir los lineamientos y expedir la resolución para la implementación de los reportes obligatorios de emisiones de agentes del sector privado que hacen parte de la cadena extractiva del carbón. Es importante que dicha resolución tenga en cuenta las vulnerabilidades climáticas generadas por las emisiones directas e indirectas de la explotación, transporte, exportación y quema total del carbón, incluso de aquel que es exportado”.

En los documentos analizados de prórroga y suspensión del plazo contractual “se introdujo el compromiso del contratista de mantener, durante el periodo ampliado en esos convenios, el índice de ajustes del programa de inversiones a la fecha de la suspensión, previsiones que por las razones anotadas no adolecen de ineficacia y por el contrario están llamadas a surtir plenos efectos, puesto que, para entonces, ya el obligado conocía las cifras de su variación hasta ese momento y el lindero temporal durante el cual se extendería ese pacto, por lo que no podría catalogarse como una contingencia cuyas consecuencias le fueran desconocidas y se hubieran tornado imposibles de contener. Similares conclusiones se extraen frente a las alegadas precipitaciones fluviales, que desencadenaron, respecto de ese último interregno (febrero y abril de 2003) la mayor permanencia, en todo caso ese período estuvo impactado por el carácter vinculante de la renuncia a elevar reclamaciones por sobrecostos derivados de esa extensión en plazo, compromiso que, por las razones advertidas, no puede ser desconocido en la instancia judicial”.

La Sala explicó que el Decreto 933 de 2013 fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado y luego se anuló; la formalización de la minería tradicional ya no contaba con ninguna norma que la fundamentara, lo que fue solventado hasta que se profirió la Ley 1955 de 2019, que previó, en el ámbito legal, un procedimiento frente a esa figura. Desde la entrada en vigor de la Ley 1753 de 2015 y, posteriormente, en la Ley 1955 de 2019, se instituyó un sistema de cuadrícula con el fin de reemplazar el de celdas respecto de todo el régimen minero, el que entró a regir, inclusive para las solicitudes en curso, por expreso mandato del legislador, el cual fue desarrollado mediante la Resolución 505 de 2019.

La Sala reiteró que las inversiones en sísmica, geología y geofísica cuestionadas en el proceso se debieron registrar en la contabilidad de la contribuyente como cargos diferidos sobre los que aplica el sistema de amortización de inversiones establecido en la normativa contable y fiscal aplicable, y no como costos de ventas o gastos del periodo. También se precisó que los artículos 142 y 143 del E.T «son aplicables como norma especial sobre el artículo 107 de dicho estatuto». “Así pues, no se evidencia una indebida interpretación de la norma como sugiere la apelante, pues la decisión de la Administración se fundó en el criterio reiterado de esta Corporación, que estableció que las erogaciones cuestionadas deben contabilizarse como un cargo diferido susceptible de amortización y no como un costo o gasto del periodo. Por otro lado, esta Sección ha señalado que las normas que regulan la contaduría pública no son aplicables a particulares, en el entendido que solo «[…] Ecopetrol, en su condición de empresa de economía mixta cuenta con un régimen legal especial, y está autorizada por la Resolución 356 del 5 de septiembre de 2007, expedida por la Contaduría General de la Nación, para aplicar el método de “Esfuerzos Exitosos” y registrar como gasto las erogaciones cuestionadas». Por lo demás, tampoco es de recibo la afirmación de la apelante en cuanto sostuvo que el Tribunal utilizó como sinónimos los conceptos de costo y gasto, pues lo relevante en este caso es que las inversiones que realizó la contribuyente por conceptos de geofísica, geosísmica y geología, se deben contabilizar como cargos diferidos”.