“Se estudió la legalidad de los autos 004 del 21 de julio y 006 del 8 de septiembre, ambos de 2015 y mediante los cuales, en su orden, la ESE Hospital Occidente de Kennedy Nivel III liquidó el crédito y las costas procesales y declaró infundada la objeción a la liquidación del crédito, lo aprobó y ordenó la efectividad de los títulos judiciales expedidos dentro del proceso de cobro coactivo que adelantó contra una EPS, con ocasión de una acreencia derivada de la prestación de unos servicios de salud a los afiliados al régimen subsidiado. La Sala anuló dichos autos y negó las demás pretensiones de la demanda, tras concluir que, en relación con la actividad civil o comercial (prestación de servicios de salud) que desarrollan las Empresas Sociales del Estado ESE, es aplicable la exclusión del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, es decir, que para cobrar las deudas generadas con ocasión de esa actividad no es procedente ejercer la facultad de cobro coactivo que dicha norma les concede a las entidades públicas, consideración que se sustenta en el hecho de que las ESE compiten en igualdad de condiciones con los particulares que también prestan servicios de salud, de manera que ejecutar las deudas a su favor, a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo, generaría un desequilibrio en las relaciones entre las partes involucradas. Al respecto precisó en la contratación por la prestación de los servicios de salud dichas empresas (ESE) se sujetan al derecho privado, lo que obedece a que la contratación que hacen con las Entidades Promotoras de Salud (EPS) públicas, mixtas o privadas implica una actividad comercial, en el entendido que suministran o prestan el servicio de salud, por lo que aclaró que existe una libre competencia entre unos (ESE) y otros (particulares), razón suficiente para considerar que la prestación de ese servicio hace parte del giro ordinario de sus negocios, por lo que cualquier deuda derivada del cumplimiento de una obligación civil o comercial relacionada con la prestación del servicio de salud se debe cobrar en sede judicial”.
Para la Sala, como quiera que la propuesta del demandante debía obtener el mayor puntaje y, por lo tanto, ser la propuesta seleccionada en el marco del proceso de contratación, se evidencia que el Instituto de Seguros Sociales faltó al deber de buena fe en la etapa precontractual y contravino los principios de igualdad e imparcialidad, al separarse injustificadamente de las reglas establecidas en los términos de referencia y de la metodología escogida para la evaluación del factor de experiencia, basando así la asignación de puntaje en un criterio subjetivo -la variedad de usuarios destinatarios de los servicios-, el cual no había sido estipulado en el proceso.
La parte actora señaló que se dejó de aplicar la “ratio decidendi” de las sentencias de 26 de noviembre de 2008, de 25 de marzo de 2010, de 29 de julio de 2010 y de 12 de agosto de 2010, proferidas por esta Sección, y según las cuales las entidades territoriales están facultadas para reestructurar, con base en el interés general, las rutas del servicio público de transporte, sin necesidad de llevar a cabo el procedimiento licitatorio.
La Sala declaró la vulneración de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, con la seguridad y salubridad públicas, con el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, con la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos y con el acceso al agua potable de los habitantes de los centros poblacionales de las veredas del municipio de Chinchiná, por parte de este municipio y el Ministerio de Vivienda.
La Sala consideró que no es posible se puede concluir que la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia hubiera actuado por fuera del marco de sus competencias, ni haber expedido de manera irregular o con falsa motivación los actos que declararon la responsabilidad ambiental e impusieron sanción accesoria de multa a C.I. La Samaria S.A.S., ya que de la confrontación de éstos con el marco normativo que se invoca como infringido, no se concluye la violación del ordenamiento jurídico. Por lo anterior, la Sala confirmó los autos del 13 de octubre de 2021 y 22 de junio de 2022, proferidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el proceso de la referencia.