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Martes, 01 Septiembre 2026

Edición 1711 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

En este caso, el laudo objeto del recurso extraordinario de anulación resolvió una controversia surgida en el marco de la ejecución del contrato de concesión del Sistema Integrado de Recaudo, Control e Información y Servicio al Usuario del SITP, suscrito entre la Empresa de Transporte del Tercer Milenio y la sociedad Recaudo Bogotá S.A.S., el primero (1) de agosto de dos mil once (2011).

“Mediante la Circular 000013 de 2016, la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca instruyó a los funcionarios de la Subdirección de Impuesto de Registro sobre la liquidación del tributo, en el sentido de indicar que «en todos los casos, sin excepción, la base gravable del impuesto causado por la solicitud de inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos, en los que opera transferencia del derecho real de dominio, aunque la citada enajenación se produzca en ejecución de un contrato de fiducia mercantil o encargo fiduciario, debe respetar la base gravable mínima establecida en el inciso final del artículo 229 de la Ley 223 de 1995». Además, señaló que en la restitución de bienes inmuebles al fideicomitente procedieran a determinar el impuesto verificando el valor del avalúo de los inmuebles objeto de transferencia, para establecer como base gravable el mayor valor resultante entre este y el valor del acto. La Sala expulsó del ordenamiento dicha Circular por ser contraria al inciso 1 del artículo 7 del Decreto 650 de 1996, según el cual la base gravable del impuesto de registro en la inscripción del negocio fiduciario, independientemente si versa sobre bienes muebles o inmuebles, está dada por el valor total de la remuneración o comisión pactada, lo que, por demás, reproduce la norma local en los incisos segundo y siguientes del artículo 194 del Estatuto de Rentas del departamento (Ordenanza 216 de 2014), También porque consideró que la circular no se acompasa con el artículo 229 de la Ley 223 de 1995 ni con el Decreto 650 de 1996, en cuanto señaló que en la restitución de bienes inmuebles al fideicomitente se debe determinar el impuesto de registro previa verificación del valor del avalúo, supuesto en el que no aplica la base gravable mínima, al ser dicha restitución un acto sin cuantía, según lo prevé la letra h) del artículo 6 del Decreto 650 de 1996”.

“Se demandó la legalidad parcial del Acuerdo 020 del 16 de septiembre de 2016, mediante el cual el Concejo Municipal de Neiva estableció el impuesto de alumbrado público en ese municipio. La Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, denegatoria de las pretensiones de la demanda y, en su lugar, anuló el aparte acusado del artículo 11, relativo a la responsabilidad del agente recaudador del impuesto de alumbrado público frente al incumplimiento en el pago de tributo por parte de los usuarios del servicio de energía eléctrica. Lo anterior, porque concluyó que la expresión «siempre y cuando el incumplimiento del pago sea del total de la factura del servicio de energía eléctrica por parte de los contribuyentes», determina responsabilidad en el agente recaudador en el evento en el que el sujeto pasivo del impuesto decida no realizar el pago del mismo liquidado en la factura del servicio de energía eléctrica, carga que no le corresponde al prestador del servicio y recaudador del tributo, pues, solo el incumplimiento de sus deberes en dicha calidad genera las sanciones contenidas en el Acuerdo 050 de 2009, al que remite el parágrafo segundo del artículo 10 del Acuerdo 020 de 2016”.

 El Consejo de Estado confirmó la declaratoria de nulidad de los artículos 14°, 15° y 16° del Acuerdo 041 del 08 de diciembre de 2001, “en los que el concejo de Rionegro estableció las tasas por ocupación y rotura de vías en ese municipio. Lo anterior, porque la Sala concluyó que el ente territorial no tenía potestad para establecer gravámenes sobre la ocupación y rotura de vías, toda vez que, a la fecha de expedición del referido Acuerdo, las disposiciones que autorizaban el cobro de tarifas por el uso del espacio público y la creación del impuesto por uso del subsuelo y excavación de las vías habían sido derogadas”.

La Sala anuló “los Conceptos 100208221-784 del 2 de julio de 2020 y 100208221-1152 del 28 de julio de 2021 y el Numeral II del Concepto 100202208-338 del 24 de septiembre de 2021, en los que la DIAN concluyó que si el contribuyente sujeto al régimen de precios de transferencia presenta oportunamente uno de los informes que integran la documentación comprobatoria (local o maestro) y allega el otro de forma tardía, procede la imposición de la sanción por omisión de información establecida en el numeral 4 del literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario. Para la Sala, dicha conclusión es violatoria del principio de legalidad en materia sancionatoria, en cuanto atañe a la tipicidad del hecho sancionable, que exige la existencia de correlación entre la conducta y la sanción, de modo que las circunstancias de hecho de la conducta se deben enmarcar indiscutible e indisolublemente en el precepto sancionatorio, para que se pueda establecer un nexo que justifique la aplicación de la sanción; aunado a los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, la cual debe estar acorde con la naturaleza de la conducta punible, con el fin de prevenir castigos arbitrarios o que excedan el límite de lo razonable y moderado. En ese sentido, la Sala consideró desproporcionado imponer al contribuyente la sanción por omisión de información respecto de la documentación comprobatoria, contemplada en los actos acusados, pues este ha cumplido el deber al remitir el informe maestro, solo que tardíamente, de manera que, bajo ese escenario, la Administración Tributaria contará con la información solicitada, que le permite desplegar sus funciones de manera diferente a como lo haría en caso de no contar con la misma, por lo que señaló que es la sanción por extemporaneidad la que guarda razonabilidad con la conducta objeto de censura”.