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Martes, 21 Abril 2026

Edición 1626 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

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Para la Sala, “la nulidad electoral, se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó. En ese sentido, en el precedente referido sostuvo que “las prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección que afecten la pureza y libertad del voto de los electores, constituyen una causal de nulidad electoral independiente y diferente a la de violencia consagrada en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto con ellas se desconocen los postulados y principios democráticos que deben regir el Estado Social de Derecho como el colombiano”.

La providencia  confirma la decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira, que denegó las  pretensiones de la demanda de nulidad electoral, contra el acto que declaró la elección de los diputados a la Asamblea departamental de La Guajira, para el período 2020-2023, y “exhorta a la Organización Electoral, para que en lo sucesivo adopte los mecanismos necesarios para que las decisiones correspondientes a la  depuración del censo se adopten de manera inmediata garantizando la efectividad de las mismas en las contiendas electorales”.

La Sala señaló: “En consecuencia, no existe prueba o convergencia de indicios que tengan la entidad suficiente para demostrar que el software Kronos utilizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en las elecciones para el Congreso de la República 2018-2021 haya sido objeto de sabotaje, en cuanto la sola circunstancia de que el escrutinio se extienda unos minutos más allá del horario establecido no acarrea per se su nulidad,

“Se demandó la nulidad de la Resolución 2796 de 8 de noviembre de 2017, expedida por el Consejo Nacional Electoral, “por la cual se fijan los límites a los montos de gastos de las campañas electorales de las listas de candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Representantes para las elecciones de 2018, se establece el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en ellas, y se fija el valor de reposición por voto válido”, alegando que está incursa en los vicios de nulidad de (I) falta de competencia y (II) expedición irregular”.

La Sala Plena de la Corte, al analizar la decisión, “resaltó la ausencia de precedente aplicable al caso concreto de la ciudadana Robledo Gómez, motivo por el cual compartió la interpretación realizada por la Sala Quinta del Consejo de Estado, respecto de la expresión «siguiente elección», en el entendido que aplica a cualquier elección popular en la que se quiera participar.