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Miércoles, 28 Octubre 2026

Edición 1752 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Para la Sala, la solicitud de formalización de minería tradicional debía rechazarse, porque se acreditó que los demandantes en este proceso presentaron de forma conjunta la solicitud de formalización de minería tradicional y para el momento en que se presentó la solicitud, uno de los accionantes fungía como alcalde del Municipio de Ráquira.

La Sala reiteró lo siguiente: la prosperidad de la pretensión ejecutiva estará supeditada a la existencia de un título ejecutivo, bien sea simple o complejo. “Cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, por regla general, el título ejecutivo es complejo en la medida en que se encuentra conformado no solo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos tales como actas de liquidación, de recibo, de reunión y facturas elaborados por las partes del negocio jurídico, entre otros, en donde consten el modo o condiciones a las que esté sometida la obligación, e inclusive, que permitan verificar (en algunos casos) la satisfacción de la obligación a cargo del ejecutante para requerir el cumplimiento del ejecutado, de las que se pueda deducir de manera clara y expresa el contenido de la misma, así como su exigibilidad”.

 El Consorcio Kénedy presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales en contra del Área Metropolitana de Cúcuta (Norte de Santander) con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones que declararon el siniestro en un contrato de obra celebrado entre las partes. El Área Metropolitana de Cúcuta carecía de competencia para declarar el siniestro de un contrato, en relación con la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro.

La Sala declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, respecto de la imputación concerniente a la expedición de actos administrativos en el marco del proceso sancionatorio administrativo ambiental adelantado en contra de Asear S.A., que dispusieron la suspensión de sus actividades y llevaron a la liquidación de la empresa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

La Sala reiteró que el acto de liquidación unilateral proferido por una empresa de servicios públicos no es un acto administrativo, razón por la cual no es pasible de la pretensión de nulidad. “EMCALI E.I.C.E. E.S.P. es una empresa de servicios públicos, por lo que sus contratos se rigen, en principio, por el derecho privado. Ciertamente, la Oferta Mercantil No. 055- 2009 se encontraba sometida al artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 la Ley 689 de 2001. (...) Lo anterior, en concordancia con el parágrafo del artículo 8 de la Ley 143 de 1994, en virtud del cual el régimen de contratación de las empresas públicas que prestan el servicio público de electricidad, en cualquiera de las actividades del sector, entre ellas, la distribución y comercialización de energía, es el derecho privado. No obstante, la aplicación del derecho privado no es absoluta, debido a que estos contratos deben respetar los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, consagrados en los artículos 209 y 267 de la Constitución, y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades (artículo 13 de la Ley 1150 de 2007), al tiempo que, cuando incluyan cláusulas excepcionales, deben someterse a lo prescrito en los artículos 14 a 19 de la Ley 80 de 1993”.