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Miércoles, 28 Octubre 2026

Edición 1751 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Sala anuló los actos expedidos por la DIAN para rechazar por extemporánea la solicitud, presentada por la actora el 17 de febrero de 2016, de devolución del IVA pagado en la adquisición de materiales para la construcción de un proyecto VIP, reportado como saldo a favor durante el primer bimestre del mismo año. “Lo anterior, tras concluir que la solicitud de devolución fue oportuna, pues, si bien la actora había presentado un primer certificado en el que constaba que el proyecto de construcción terminó el 12 de diciembre de 2013, documento que constituía una confesión en su contra, según lo previsto en el artículo 747 del Estatuto Tributario, al ser una manifestación contenida en un escrito dirigido a la DIAN, firmado por su representante legal, en el que indicaba un hecho que la perjudicaba para efectos de obtener la devolución del IVA, lo cierto es que la contribuyente presentó un segundo certificado, al que adjuntó varias pruebas, con el fin de corregir el error en la referida fecha de terminación del proyecto, documentos en los que la Sala encontró elementos de juicio suficientes para concluir que el proyecto finalizó realmente el 1 de marzo de 2014 y que existió un error al respecto en el primer certificado. La falta de valoración de tales documentos por parte de la DIAN, entre otros, con el argumento de la inexistencia de un error, dada la ausencia de vicios de consentimiento en la primera certificación que presentó la constructora, fue considerada por la Sala como un exceso ritual manifiesto violatorio del derecho al debido proceso de dicha empresa, en cuanto con esa interpretación desconoció la posibilidad de demostrar la existencia de un error en la confesión, lo cual está permitido por la ley”.

La providencia reitera que los contratos que celebra el Departamento para la Prosperidad Social, en su condición de administrador del Fondo de Inversión para la Paz, se rigen por el derecho privado. El negocio jurídico examinado en el presente caso, contiene los acuerdos a los que llegaron las partes para efectos de llevar a cabo su liquidación. “Del sentido literal de la cláusula, por sus contradicciones, no es posible determinar de manera clara e inequívoca cuál sería la modalidad –bilateral o unilateral– en la que se adelantaría la liquidación del contrato de consultoría. Por el contrario, los términos en los que fue redactada son confusos, en la medida en que, si bien la primera parte parecería indicar que la contratante podía liquidar unilateralmente el contrato dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación, a reglón seguido refiere a la necesidad de la firma del acta de liquidación por parte del consultor. Asimismo, la cláusula se refiere a un contrato de obra que no guarda relación con el objeto del contrato que se examina - consultoría para la elaboración y entrega de estudios y diseños para proyectos de acueducto y saneamiento básico-. En esa medida, la Sala debe interpretar dicha cláusula. Con los elementos referidos, la Sala tiene certeza de que las partes acordaron y entendieron que concurrirían a la liquidación del contrato, lo cual, como acaba de verse, no se cumplió en este caso.  Como el contrato de consultoría no se rige por la Ley 80 de 1993, no hay lugar a aplicar las disposiciones de ese estatuto frente a los plazos de la liquidación del contrato en el cómputo de la caducidad. En efecto, la Sala ha sostenido, en criterio que ahora se reitera, que el término de caducidad para estos negocios jurídicos, deberá contarse desde el vencimiento del plazo de ejecución o del término para liquidarlo pactado en el contrato, sin que pueda adicionarse el plazo de dos meses para la liquidación unilateral regulada en ese estatuto”.

La Sala precisó que el procedimiento aplicable para la corrección de las sanciones tributarias indebidamente liquidadas es el previsto en el artículo 701 ibidem, no el de revisión de las declaraciones tributarias privadas, dado que en el caso no se pretende la modificación de la autoliquidación del impuesto sobre la renta que efectuó la declarante, sino exigir el faltante de la multa que esta se habría tenido que autoimponer en su declaración, procedimiento que contempla consecuencias sancionadoras adicionales y que se debe adelantar dentro del marco temporal que prescribe el artículo 638 del ET.

El Consejo de Estado negó la nulidad de las las Resoluciones 173 y 377 de 2020, emitidas por la ANM que denegaron una solicitud de declaración y delimitación de área de reserva especial para la explotación de mármol y dolomita, debido a una superposición. Para la Sala, “la aplicación retrospectiva del sistema de cuadrícula minera a las solicitudes de esa naturaleza que se radicaron bajo la vigencia del anterior sistema de celdas, no representa una vulneración de los derechos de los peticionarios, en la medida en que para tal momento no existía un derecho adquirido, sino una mera expectativa, además de que tal figura propende por acabar con la incertidumbre del modelo anterior, que generaba una falta de certeza sobre las áreas que se otorgaban para la exploración y explotación de recursos naturales no renovables”.

“No es cierto que el sistema de aguas lluvias no hace parte del servicio de alcantarillado”. Para la Sala, los cuerpos de agua objeto de controversia, sí gozan de una alta relevancia ambiental, pues como mínimo abastecen la Quebrada San Pedro, que a su vez surte de ese líquido vital a los pobladores que se ubican aguas abajo del predio de la actora. La providencia agrega que no incurrió en imprecisión la orden dada a la Corporación Autónoma Regional del Cauca -CRC- del deber de determinar “las acciones necesarias a futuro” para mantener el canal y la franja de protección de los nacederos de agua y obligar al ente territorial recurrente a velar por el cumplimiento del plan de acción definido por la anotada autoridad ambiental. “Las obras adelantadas por la Asociación de Vivienda del Barrio San Rafael de Timbío – Asovit, en los predios contiguos a la Quebrada San Pedro, ubicados en una zona de protección y conservación, afectan negativamente los cuerpos de agua y la protección de la capa herbácea”.