A través de esta providencia la Sala indicó por qué la ANI tiene injerencia en la situación de riesgo de deslizamiento con ocasión de los efectos erosivos e impactos ambientales derivados del diseño de los descoles de la doble calzada de la autopista Medellín – Bogotá, esto según los medios de convicción en torno a las causas que confluyen en la generación del riesgo de desastre y la atribución de responsabilidades a la ANI en el contexto del Sistema de Gestión del Riesgo de Desastres.
La Sala revocó la sentencia apelada y accedió a las pretensiones de la demanda, según el siguiente análisis: “El artículo 188 del ET, vigente para la época de los hechos, señala que, para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al 3% de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior. A su turno, el artículo 189 ibidem, sobre depuración de la base de cálculo y determinación de la renta presuntiva, lista los conceptos que pueden detraerse del patrimonio líquido, tomado a 31 de diciembre del año anterior, entre los que está «el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos», cifra que se obtiene «de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto, del año gravable base para el cálculo de la presunción» (art. 193 del ET). El mismo artículo 189 del ET señalaba que, al valor inicialmente así obtenido de renta presuntiva, «se sumará la renta gravable generada por los activos exceptuados y este será el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el sistema ordinario» y esa será la base gravable del impuesto. La DIAN consideró que, contrario a lo aducido por la actora, los conceptos de empresa y sociedad no son asimilables, para lo cual se apoyó en la sentencia del 22 de febrero de 2018, exp. 20859, en la que se señaló que estos «no son términos equivalentes”.
Lo que se pretendió en este caso es que se declarara el incumplimiento del Fontic por el no pago de unas facturas, cuyo desembolso no fue autorizado por la supervisora del contrato, al no existir constancia del pago de las obligaciones de seguridad social y parafiscales de todos los integrantes de la UT Interfactory. Asimismo, la parte actora pretende que se realice la liquidación judicial del contrato y que se reconozca a su favor el monto de las facturas. Para la Sala, configuró la cosa juzgada sobreviniente, al encontrarse que los cuestionamientos de incumplimiento contractual y la liquidación judicial expuestos por el demandante en el presente proceso, ya fueron resueltos en sentencia anterior proferida por esta Corporación sobre los mismos hechos, las mismas partes y el mismo objeto litigioso a través de la cual se condenó al pago de la cláusula penal pecuniaria en favor del Fontic y se liquidó judicialmente el contrato. “Se impone declarar configurada la cosa juzgada sobreviniente, dado que, desde el punto de vista sustancial, no resultaría posible decidir las cuestiones que se debaten en este proceso, sin que de esa manera se impactara directamente lo que ya fue objeto de sentencia en otro litigio”.
La tutelante afirmó que presentó petición ante la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., a través de la cual solicitó el rompimiento de solidaridad en el pago de una deuda. La Sala indicó la parte actora no aduce la vulneración de alguna prerrogativa, por el contrario, se estimó que “la empresa afinia da respuesta a mi derecho de petición y recurso manifestando que no procedes el rompimiento de la solidaridad, alegando, que la dirección que aparece en el certificado de libertad y tradición y el de nomenclatura no coincide con la registrada en la factura de energía”. El despacho consideró que la empresa prestadora de energía en su momento se pronunció respecto de la petición elevada por la parte actora y, a su vez, a través de las diferentes herramientas establecidas en el ordenamiento jurídico, adelantó las gestiones respectivas a efectos de poner en conocimiento la comunicación del Oficio, mecanismos que surtió efectos en la medida que se evidenció que la accionante conoce el contenido del referido oficio. “De lo anteriormente expuesto es claro que I) la parte actora no alude la trasgresión del derecho de petición respecto de la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S y II) si bien la notificación electrónica constituye un mecanismo efectivo para lograr la notificación de los diferentes pronunciamientos emitidos por las autoridades administrativas, se encuentra acreditado que la notificación personal surtió efectos, en la medida que la accionante tiene conocimiento de la decisión emitida por la entidad”.
La comunidad del barrio Guayabito Bajo en el Municipio de Santa Rosa de Cabal ha manifestado la existencia de olores ofensivos como consecuencia de la actividad de acopio de subproductos cárnicos que realiza la empresa AGROSAN S.A.S.. La parte actora realizó múltiples requerimientos a la autoridad ambiental para que ejerciera sus funciones de control sobre la afectación al derecho colectivo al goce del ambiente sano, como consecuencia de la emisión de olores ofensivos producidos por la actividad que realiza la empresa AGROSAN S.A.S. La ARDER realizó visitas técnicas a la mencionada empresa en las que, a su juicio, no existían razones para iniciar procesos sancionatorios ambientales y solamente exigió la presentación del concepto del uso del suelo, sin que se observen en el expediente pruebas realizadas por la autoridad ambiental tendientes a medir las emisiones producidas por la empresa. La Sala advirtió que a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER- le corresponde, como autoridad ambiental, ejercer las funciones de control y evaluación ambiental y, adicionalmente, está en mejores condiciones para verificar técnicamente que la empresa AGROSAN S.A.S. no esté vulnerando el derecho colectivo invocado.