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Miércoles, 28 Octubre 2026

Edición 1751 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

 El 12 de agosto de 2009 el Icetex profirió una resolución, mediante la cual liquidó unilateralmente el Contrato. Y mediante otro acto, declaró el incumplimiento total del Contrato por parte del Consorcio F&M, hizo efectiva la cláusula penal pactada y ordenó su liquidación “Aunque la Sala considera que no siempre que se eleven reclamaciones de naturaleza contractual debe demandarse la nulidad de los actos administrativos contractuales, en este caso, al no haberse impugnado el acto administrativo que declaró el incumplimiento del contratista, es imposible estudiar las pretensiones de la demanda en las que se solicita declarar que fue la entidad contratante la que incumplió el contrato”.

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Los actores promovieron proceso de reparación directa por la muerte de un joven ocurrido como consecuencia de un accidente de tránsito, el cual, según se dijo, fue provocado por la falta de señalización de unos materiales de una obra pública que se realizaba sobre una calle del municipio de Pelaya. En primera instancia, se negaron las pretensiones invocadas, decisión que fue confirmada en sede de apelación y contra la que se impetró recurso extraordinario de revisión. La Sala declara infundado el recurso, al considerar que las causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas.

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La Sala de Consulta y Servicios Civil trae a colación la Sentencia C-043 de 2023, Y define la autoridad competente para asumir un procedimiento administrativo de cobro coactivo de multas penales; la sentencia en comento, que declaró inexequible el parágrafo del artículo 42 de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 6º de la Ley 2197 de 2022. Como se indicó, la disposición establecía que «el procedimiento administrativo de cobro coactivo por concepto de multas será de responsabilidad de la ANDJE». Esa corporación señaló que, en cumplimiento de los artículos 150.7 y 154 de la Constitución, el trámite del proyecto de ley que le dio origen a este parágrafo debió obedecer a una iniciativa gubernamental o, al menos, tener el aval del Gobierno Nacional, debido a que tiene un impacto en la estructura de la administración; sin embargo, no se cumplió con ese requisito. Sumado a lo anterior, la corporación judicial puso de presente que, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 599 de 2000 los recursos obtenidos gracias al cobro de las multas «[s]e consignarán a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, en un fondo cuenta especial». Sin embargo, la versión original de la disposición establecía que tales recursos habrían de «consignar[se] a nombre del Consejo Superior de la Judicatura en cuenta especial». Ante la modificación legislativa, el cobro coactivo de las multas en materia penal quedó en cabeza del poder ejecutivo, sin embargo, no puede ser una función que corresponda a la ANDJE, considerando que la misión de esta entidad no tiene una relación con el ejercicio de esta competencia y se requería aval o iniciativa del gobierno para modificar su estructura.

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El artículo 701 del ET regula el cauce de las actuaciones que deben seguirse en esos casos. Según ese precepto, si el declarante «no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, la Administración las liquidará incrementadas en un 30%». Los artículos 702 y siguientes del ET reglan el procedimiento de revisión de las declaraciones privadas. Dispone el citado artículo 702 que la autoridad podrá «modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidación de revisión», previo a lo cual debe enviarles «por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta» (artículo 703 ibidem), dentro «de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar», dies a quo que, en los eventos de presentación de las declaraciones por fuera del plazo, pasa a ser la fecha de presentación de la declaración extemporánea (artículos 705 y 714 del ET, en su redacción vigente para la época de los hechos). En torno al objeto de este procedimiento, en la sentencia C-1201 del 09 de diciembre de 2003, la Corte Constitucional precisó que es el de «revisar la declaración privada con participación del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante y modificarla si no se ha hecho de conformidad con las disposiciones legales o si no refleja adecuadamente la situación económica de hecho que da lugar a la obligación tributaria» (exp. D-4683, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). Así, en la medida en que la finalidad del procedimiento de revisión es determinar correctamente la obligación tributaria que tendría a cargo el declarante, le corresponde a la autoridad tributaria adelantar esas actuaciones dentro del límite temporal reglado en los artículos 705 y 714 del ET cuando pretende modificar los datos y hechos consignados en la liquidación privada, que tienen incidencia en la determinación de la obligación tributaria principal –i.e. los relativos a la realización del hecho imponible, a la determinación de la base gravable o de la deuda tributaria–.

La parte actora pretende el cumplimiento de los artículos 2 numerales 7 y 8; 7 numerales 2, 3 y 5; 17, 18 y 31 de la Ley 1931 de 2018; 6 numeral 17; 13, 16 de la Ley 2169 de 2021, con la finalidad de ordenar a los ministerios demandados (MinAmbiente y otros) que atiendan los deberes tendientes a regular y realizar actividades en materia de gestión del cambio climático y carbono neutralidad y resiliencia climática. La Sala concede el término de un (1) año al ministerio de Ambiente para reglamentar las actividades a desarrollar en materia de gestión del cambio climático.

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