Para la Sala, está probado que el Municipio sí incumplió el Convenio y era procedente hacer efectiva la póliza de cumplimiento aun cuando el Ministerio del Interior no hubiera adelantado un procedimiento administrativo para declarar la ocurrencia del siniestro. “Tal y como lo afirma la recurrente, el contrato de seguro de cumplimiento establecía que la forma de hacer efectiva la póliza era a través de un acto administrativo que declarara la ocurrencia del siniestro y cuantificara el monto de la pérdida, luego de tramitar un procedimiento administrativo en el que se garantizara el derecho al debido proceso del Municipio y de la compañía aseguradora”.
El municipio de Medellín –en calidad de cesionaria de la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social, CORVIDE– demandó al titular de la licencia de explotación minera, otorgada por el departamento de Antioquia–, con el fin de que se declare el incumplimiento del contrato de servidumbre minera y de tránsito, celebrado entre las partes el 28 de mayo 2002, en el que se acordó que el demandado le pagaría mensualmente a CORVIDE el equivalente a 10 salarios mínimos legales diarios vigentes como compensación y que, para garantizar el pago de las obligaciones, constituiría una póliza única de cumplimiento renovable cada año, obligación que, afirma la parte actora, fue incumplida desde el mes de abril del año 2003.
Para la Sala, el contexto de alteración de orden público existente para la época en la que ocurrieron los hechos no demuestra que las entidades demandadas del Estado pudieron prever y prevenir la ocurrencia del ataque terrorista dirigido contra las instalaciones de El Nogal. “Para ello, era necesario que la parte demandante acreditara que el Estado había tenido conocimiento de información que le permitiera inferir de manera razonable que las FARC iban a realizar un atentado contra dicho inmueble, lo cual no ocurrió”.
El Consejo de Estado consideró vulnerados los derechos colectivos por parte de CORPOGUAJIRA y la ADR ante la falta de ejecución del proyecto multipropósito Río Ranchería que permitieran superar problemas de suministro de agua potable en la zona. La hoja de ruta elaborada para culminar el proyecto no se ha ejecutado y requiere la intervención de otras autoridades. La Sala ordenó la conformación de una mesa de trabajo con las autoridades involucradas, que permita a las entidades del orden municipal, departamental y nacional adoptar una solución viable e integral a la problemática, de acuerdo con sus funciones constitucionales y legales.
La Sala anuló los actos expedidos por la DIAN para rechazar por extemporánea la solicitud, presentada por la actora el 17 de febrero de 2016, de devolución del IVA pagado en la adquisición de materiales para la construcción de un proyecto VIP, reportado como saldo a favor durante el primer bimestre del mismo año. “Lo anterior, tras concluir que la solicitud de devolución fue oportuna, pues, si bien la actora había presentado un primer certificado en el que constaba que el proyecto de construcción terminó el 12 de diciembre de 2013, documento que constituía una confesión en su contra, según lo previsto en el artículo 747 del Estatuto Tributario, al ser una manifestación contenida en un escrito dirigido a la DIAN, firmado por su representante legal, en el que indicaba un hecho que la perjudicaba para efectos de obtener la devolución del IVA, lo cierto es que la contribuyente presentó un segundo certificado, al que adjuntó varias pruebas, con el fin de corregir el error en la referida fecha de terminación del proyecto, documentos en los que la Sala encontró elementos de juicio suficientes para concluir que el proyecto finalizó realmente el 1 de marzo de 2014 y que existió un error al respecto en el primer certificado. La falta de valoración de tales documentos por parte de la DIAN, entre otros, con el argumento de la inexistencia de un error, dada la ausencia de vicios de consentimiento en la primera certificación que presentó la constructora, fue considerada por la Sala como un exceso ritual manifiesto violatorio del derecho al debido proceso de dicha empresa, en cuanto con esa interpretación desconoció la posibilidad de demostrar la existencia de un error en la confesión, lo cual está permitido por la ley”.