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ST Sent. de Tutela

ST Sent. de Tutela (447)

 La providencia explica que respecto de los sistemas de saneamiento básico, la Corte Constitucional ha expresado que, deben satisfacer al menos las siguientes características: “(I) cumplir con todas las normas técnicas y/o contractuales relativas al tipo de solución de saneamiento básico instalado en un bien inmueble, teniendo en cuenta los principios que rigen la prestación de los servicios públicos; (II) garantizar la seguridad personal e higiene del conjunto de instalaciones que componen el sistema, y (III) garantizar la intimidad del sujeto titular del saneamiento básico. Además, conforme lo exigen los tratados internacionales referidos anteriormente, adquiere especial relevancia garantizar estas características cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo, las mujeres, los niños y las niñas”. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que “la prestación eficiente del servicio de acueducto no se limita a la instalación de baterías sanitarias y desagües en el interior de las viviendas, sino que debe ser un sistema integral que permita la garantía y el disfrute del derecho al saneamiento básico en condiciones óptimas”.

El accionante señaló que Corporinoquia se extralimitó en sus funciones y desconoció, junto con las autoridades judiciales, las prácticas ancestrales de la comunidad indígena. Resaltó que las comunidades solo siembran conucos que no superan las 50 mallas de yuca, caña y plátano, lo justo para garantizar la subsistencia de la familia y, sin embargo, interpretaron estos hechos como ecocidio y deforestación.

La Alta Corte precisó que el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, “con el fin de evitar represalias contra quienes formulan peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral, estableció la pérdida de eficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo, cuando esta se efectúe dentro de los 6 meses siguientes a la petición o queja. Sin embargo, esa protección no surge con la simple presentación de la petición o queja, pues esa disposición normativa indica que la pérdida de eficacia en la terminación del contrato de trabajo procede “siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento”.

El llamado obedeció al estudio de una tutela que presentaron algunos residentes de un barrio en Santa Marta en la que alegaron que han sido afectados por el desbordamiento de aguas negras. Los accionantes mencionaron que en la zona se han desarrollado múltiples proyectos inmobiliarios sin tener en cuenta la capacidad de las redes de acueducto y alcantarillado. Relataron que las construcciones que existían eran pequeñas y de pocos pisos, pero las nuevas edificaciones con alta densidad poblacional saturaron las redes y terminó en el desbordamiento de las aguas negras. Entre otras decisiones, la Corte ordenó a ESSMAR E.S.P. realizar las acciones necesarias para restablecer la estructura de la EBAR Norte y evitar su colapso total.

En esta providencia la Corte estudió el caso de una mujer haitiana que llegó al país en el 2020 como titular de una visa de estudiante para realizar un programa académico. Debido a diversas dificultades que enfrentó, la accionante no pudo vincularse a la universidad según lo previsto. Luego, cuando pudo hacerlo se enteró de que se encontraba en estado de embarazo.

La Sala estudió una tutela que buscó el amparo de los derechos fundamentales a la vida y vivienda digna, presuntamente vulnerados por el municipio de San Lorenzo y la Gobernación de San Felipe, debido a que, tras una fuerte temporada de lluvias, cayó un árbol sobre su vivienda y afectó gran parte de la estructura de la cocina dejándola a la intemperie.

“Los datos personales se pueden categorizar en datos sensibles, privados, semiprivados o públicos, según el nivel de acceso que garantiza la Constitución y la Ley para que terceras personas puedan acceder a ellos, y la cercanía que tienen con relación a la esfera más íntima del titular de los datos”. Así lo precisó la Corte Constitucional al amparar los derechos de acceso a la información pública y de petición en relación con “la solicitud del número de cédula de un exdocente que los padres de una estudiante pidieron al colegio donde aquel trabajaba, y que este se negó a entregar con el argumento de que se trataba de información protegida por las leyes de habeas data y protección de datos personales”.

La Sala trajo a colación lo expuesto en la sentencia SU-122 de 2022 y concluyó que “la vulneración de derechos fundamentales que soportan las personas detenidas en los centros de detención transitoria por periodos prologados es, incluso, peor que las que deben enfrentar las personas privadas de su libertad en centros penitenciarios o carcelarios”.

En el presente caso, la agenciada es integrante del Resguardo Indígena Quillasinga «Refugio del Sol» y construyó una vivienda con el permiso otorgado por el gobernador de la comunidad indígena a la que pertenece. La Corregiduría El Encano la declaró infractora urbanística porque no contaba con la licencia urbanística dictada por la curaduría urbana. Esa decisión fue confirmada por la Alcaldía Municipal de Pasto. A través de la acción de tutela, se solicitó la nulidad de las anteriores decisiones administrativas. La Corte Constitucional exhortó al gobernador del Resguardo Indígena en mención para que se abstenga de emitir permisos de construcción respecto de viviendas que no forman parte de los límites geográficos del resguardo y sin la verificación del cumplimiento de las normas técnicas que garantizan el derecho a la vivienda digna.

Se instauró tutela contra Famisanar EPS y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, buscando la protección de varios derechos fundamentales, al considerar que estas entidades transgredieron las garantías al no pagar algunas incapacidades posteriores al día 540 de incapacidad. La demandante advirtió que “se presentaba una excesiva dilación en el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la tutelante, lo cual obstaculizaba sus posibilidades de contar con información cierta sobre sus condiciones médico-laborales y las prestaciones de seguridad social a las que podría tener acceso”.