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Sección 3

Sección 3 (2555)

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Con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque, la Sala concluyó que “cuando se llegue a acuerdos durante la ejecución de un contrato, el juez deberá estudiar las pretensiones, aunque la parte no haya elevado una reclamación específica o no haya formulado una salvedad cuando se firman suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual o se pactan contratos adicionales u otrosíes o haya guardado silencio al suscribir tales acuerdos. El deber del juez será desentrañar, en cada caso, cuál fue el acuerdo de las partes y su alcance según las reglas de interpretación de los contratos, las normas supletivas aplicables a los tipos contractuales contenidas en las reglas civiles y comerciales y, por supuesto, la ejecución de buena fe del contrato. Conforme a dichas reglas, establecerá si las partes pretendieron o no, con ese acuerdo, regular los asuntos cuya reclamación ahora se formula y los términos de ese pacto. De ahí que, si no se acordó nada por las partes o se guardó silencio, deberá estudiarse, en cada caso, si esas pretensiones judiciales tienen fundamento o no en lo pactado en el contrato y según lo que resulte probado”.

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En el presente proceso no se demostró que los actores fueron los actores los directamente perjudicados con ocasión del orden ecológico producido por el vertimiento de aguas residuales en las fuentes hídricas que irrigaban la finca La Candelaria, en Yalí, Antioquia; por lo tanto, no puede decirse que se configuró un daño frente a aquellos, pues no se cumplió con la condición relativa al carácter cierto y personal de la lesión alegada, que se requiere para predicar la existencia de ese primer elemento de responsabilidad. En el presente caso, la accionante dijo que el daño en la afectación de una parte de su predio se derivaba del vertimiento de aguas del alcantarillado sin tratamiento alguno, sobre fuentes hídricas que nacen en la finca de su propiedad; hecho que la parte actora le atribuyó al municipio de Yalí, a CORANTIOQUIA, como a Acueductos y Alcantarillados Sostenibles S.A., y que, dijo, se presentó a partir de noviembre de 2007. Al no encontrarse demostrado el daño alegado, la Sala mantuvo incólume la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

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Aunque constituye un deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de los administrados, en tanto las obligaciones del Estado son relativas, pues situaciones temporales, presupuestales

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Los demandantes adujeron que los errores de diagnóstico conllevaron a que a la paciente  se le practicaran cirugías innecesarias que le dejaron secuelas  orgánicas y mentales importantes, por las cuales fue calificada con un 83.3% de pérdida de la capacidad laboral y con

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La Sala indicó que los demandantes concretan el daño en las limitaciones al ejercicio de las facultades propias del derecho real de dominio sobre 7 inmuebles de propiedad del [demandante], ubicados en una zona que, según indicaron, fue catalogada en el POT de Sogamoso. La

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Con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque, la Sala precisó que “toda reclamación o salvedad relativa al equilibrio económico del contrato al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., supone que quien esté afectado con la alteración de las condiciones económicas del contrato no solo consigne en el acta o documento respectivo la reclamación o salvedad sino, también, que exprese de forma clara y expresa cuáles son las condiciones o circunstancias que en la ejecución están afectando la economía del contrato y en qué forma. Este criterio se apoya en una interpretación del artículo 27 de la Ley 80 de 1993 y del principio de la buena fe objetiva”.

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La Sala explicó por qué no incurrió en una conducta gravemente culposa la asesora de la dirección del INPEC, al oponerse al pago de la obligación relacionada en el acta de recibo final de un contrato de obra que ocasionó la pérdida de la disponibilidad presupuestal establecida para el pago oportuno de la obligación liquidada en un proceso ejecutivo. “Por tanto, el detrimento derivado del impago de las obligaciones contenidas en dicho documento no puede atribuirse a la demandada, porque para el momento en que se estructuró el daño patrimonial objeto de la condena impuesta contra el INPEC ella carecía de la condición de servidora pública.

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 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante acto administrativo expedido el 24 de octubre de 2006, ordenó la liquidación de las Empresas Públicas de Quibdó E.S.P. A continuación, se dio inicio al procedimiento liquidatorio forzoso administrativo, el cual, fue prorrogado sucesivamente siendo el último plazo hasta el día 31 de diciembre de 2015. Los integrantes del grupo demandante, en su condición de acreedores de la referida empresa, reclaman el reconocimiento de perjuicios materiales en virtud del daño que, a su juicio, se encuentra acreditado por la falta de pago de los dineros adeudados, luego de haberse constituido la masa liquidatoria por la entidad intervenida y, además, por las demoras presentadas durante el trámite del proceso liquidatorio. En estos eventos, mientras no finalice el proceso administrativo de liquidación, no resulta posible determinar por los acreedores si definitivamente, con esa actuación, se infirió un daño por las prórrogas sucesivas decretadas en el trámite concursal adelantado en las Empresas Públicas de Quibdó E.S.P.

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El hecho de que se hubiera cambiado el uso del suelo del predio, no implica que se hubiera suprimido o restringido de manera anormal los derechos a la libertad económica y de empresa. Para la Sala, al verificar la falta de coherencia del dictamen, en relación con las condiciones del predio y lo relacionado con la afectación jurídica, concluyó que no se encuentra acreditado el daño alegado referente a la desvalorización del predio. “Según lo ha señalado está Corporación, la sola disminución en el valor de un bien como consecuencia de la adopción de una medida legítima del Estado dirigida a la protección del medio ambiente y mediante la cual se limite o fijen restricciones para el uso del suelo en el que se halla, con independencia de su monto, no constituye un supuesto que por sí solo permita evidenciar la existencia de un daño antijurídico en cabeza de su propietario”. Como no se probó la configuración de un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, se impone revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, negar las súplicas de la demanda.

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El 23 de octubre de 2013, Iván Cepeda Castro y otros ciudadanos en representación de diversas organizaciones presentaron una acción popular en contra de MinMinas y la ANM, al pretender, entre otras, que se suspendiera la radicación de solicitudes de concesión minera o se tuvieran por no presentadas y, además, se suspendiera el otorgamiento de unos títulos mineros. En Auto de 30 de octubre de 20134, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, y en Auto de 16 de junio de 2014 vinculó y ordenó su notificación a  MinAmbiente y del Interior y a la ANLA, pero “no vinculó a los diferentes afectados, es decir, a los diferentes gremios mineros que agrupan y representan los intereses de la minería en Colombia, ni a los grandes, medianos y pequeños mineros que tienen en trámite solicitudes de contratos mineros”. Correspondió a la Sala establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental, al no vincular en la acción popular No. 2013-02459-00/01 como litisconsorcio necesario o tercero con interés a ASOMINEROS, la cual se consideró afectada con la Sentencia de segunda instancia de 4 de agosto de 2022.

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