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Sección 3

Sección 3 (2554)

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La sala explicó que tratándose de las solicitudes reguladas por el artículo 31 de la Ley 685 de 2001, “la decisión de otorgar en concesión una zona de reserva especial a las comunidades que hayan ejercido en ella explotaciones mineras tradicionales no puede escapar al

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La Sala explicó que “El numeral siete del artículo 41 de la Ley 1563 indica que el laudo será anulado por "Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo". La interpretación de la causal no implica estudiar el fundamento jurídico o probatorio de la decisión arbitral y que lo que se puede estudiar es la ausencia de fundamentación en el laudo.  La decisión arbitral es de única instancia y el recurso de anulación no procede en relación con la decisión de fondo de litigio, ni frente al análisis de los fundamentos legales o de los medios probatorios, como señala el artículo 42 del Estatuto Arbitral. Lo que puede estructurar la causal no es una fundamentación jurídica o probatoria desarrollada de manera equivocada, incluso gravemente equivocada o que se encuadre en los parámetros que hacen procedente invocar las causales desarrolladas por la jurisprudencia para la acción de tutela contra las decisiones judiciales”.

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La Sala declaró infundado el recurso extraordinario de revisión de un laudo que se convocó para dirimir controversias entre el consorcio La Línea y el Invias, en el que según afirmó el recurrente, después de dictado el laudo cuestionado apareció un documento denominado “dictamen pericial” que no se aportó al proceso arbitral por obra.

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Para la Sala, la acción de tutela ejercida para cuestionar las decisiones judiciales a través de las cuales se negó el amparo del derecho a la moralidad pública, que se estimó vulnerado porque la sociedad Cementos Argos S.A., para la producción de cemento gris, requiere una porción de caliza y piedra coralina, y no paga regalías, frente a lo cual el municipio de Puerto Colombia ha omitido el cobro, no cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que se pretende reabrir el debate jurídico y probatorio resuelto dentro del proceso ordinario.

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La Sala explicó que “El numeral siete del artículo 41 de la Ley 1563 indica que el laudo será anulado por "Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo". La interpretación de la causal no implica estudiar el fundamento jurídico o probatorio de la decisión arbitral y que lo que se puede estudiar es la ausencia de fundamentación en el laudo.  La decisión arbitral es de única instancia y el recurso de anulación no procede en relación con la decisión de fondo de litigio, ni frente al análisis de los fundamentos legales o de los medios probatorios, como señala el artículo 42 del Estatuto Arbitral. Lo que puede estructurar la causal no es una fundamentación jurídica o probatoria desarrollada de manera equivocada, incluso gravemente equivocada o que se encuadre en los parámetros que hacen procedente invocar las causales desarrolladas por la jurisprudencia para la acción de tutela contra las decisiones judiciales”.

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La Sala declaró infundado el recurso extraordinario de revisión de un laudo que se convocó para dirimir controversias entre el consorcio La Línea y el Invias, en el que según afirmó el recurrente, después de dictado el laudo cuestionado apareció un documento denominado “dictamen pericial” que no se aportó al proceso arbitral por obra.

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En el caso concreto, para la Sala, estuvo demostrado que Ingeominas cumplió su función de fiscalización, mientras que la persona que falleció al interior de la mina El Higuerón, se produjo debido a una acumulación de gas metano, posiblemente ante la falta de las respectivas mediciones diarias a efectos de impedir la entrada de trabajadores a la mina cuando el nivel del metano estuviera por encima de 1,0%, labor que le correspondería realizar al titular del contrato de concesión, según lo dispuesto en el artículo 97 de Código de Minas, “por tanto, se insiste, no es posible despachar favorablemente la alzada, puesto que la causa de la muerte del mentado señor, por lo menos, según lo probado en este asunto, no fue producto de una omisión de la labor de fiscalización por parte del Ingeominas”.

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La Sala advirtió que el contrato fue financiado con un préstamo del Banco Mundial, tal como se consignó en la Sección 4, “Datos del Contrato”, en el cual se apreció que el prestatario fue el Distrito Capital de Bogotá, al tiempo que el referido organismo fungió como prestador del dinero para la realización del proyecto. Ahora, respecto del régimen jurídico del contrato, solamente se señaló que el idioma y la ley que lo regiría “se especifican en los Datos del Contrato” y se acordó que la “ley por la cual se regirá el contrato es la de Colombia” y que las inhabilidades serían las de la ley colombiana.” Lo anterior, en principio, significa que las partes no tuvieron la intención de someter el contrato a las estipulaciones del Banco Mundial, tal como lo permitía el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, para todo lo relacionado con los procedimientos de formación, adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes; sin embargo, en uso de su autonomía de la voluntad, respecto de las multas, acordaron en la cláusula [49.3] su imposición, pero descartaron que la comunicación sobre la procedencia o no de ellas fuera un acto administrativo. En el contrato no se acordó la facultad unilateral sobre las multas y, por consiguiente, la intención de las partes sobre este particular es que estuviera sometido al derecho privado.

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En atención a que no obró medio probatorio que demostrara la existencia de un daño resarcible, la Sala explicó que “la medida de embargo de bienes es un instrumento con el cual el ordenamiento afecta preventiva y transitoriamente el dominio de bienes para que el deudor del que se acusa incumplimiento no pueda afectar o disminuir su patrimonio, hasta tanto se decida sobre la condición de su obligación en instancias administrativas o judiciales; así, es un modo de garantizar que, en caso de que se adopte una decisión definitiva de disposición patrimonial a favor del acreedor, se mantengan los bienes o haberes del deudor como respaldo de su obligación insatisfecha. No debe olvidarse que el derecho de dominio o propiedad tiene diferentes formas de ejercicio y, por ende, de limitación. En los casos de embargo de bienes sometidos a registro, la limitación se produce únicamente respecto del denominado atributo de disposición o enajenación, de ahí que el propietario del bien, aun con la imposición de tal medida, mantenga intactos los restantes atributos de tal derecho, a saber, su uso, goce y usufructo, salvo que la autoridad disponga también de ellos con una medida consecuente de secuestro”.

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“La jurisprudencia de esta Subsección ha precisado las diferencias entre el laudo en conciencia y el laudo en equidad. El fallo en conciencia es aquel en el que el juzgador se apoya en su íntima convicción, no da razones de su decisión o prescinde de toda consideración jurídica o probatoria, mientras que será en equidad cuando el juez o el árbitro inaplica la ley al caso concreto, al considerar que es injusta o que conduce a una iniquidad, o cuando el juez o árbitro busca por fuera del ámbito de la ley la solución a la controversia”.