La condición de entidades públicas de las contratantes se establece porque el contrato fue suscrito: “(I) por el municipio de Olaya, departamento de Antioquia26, el cual actuó a través de su alcalde27; y (II) por la Promotora que se constituyó como sociedad de economía mixta
La norma citada por la entidad demandada (Dirección de Titularización y Fiscalización Minera de la Secretaría de Productividad y Competitividad del Departamento de Antioquia) en relación con la notificación del trámite sancionatorio en contra del demandante indica, en
La limitación de conservación ambiental introducida por el Acuerdo 018 de 2002 del Concejo de Barrancabermeja, no establece una limitación anormal o especial respecto del derecho de propiedad de la institución demandante, pues, el objeto social de la congregación no
Y añade la providencia que “la contratación directa procede si el objeto del contrato se ajusta al objeto de la entidad ejecutora”. La Sala recalcó que “la elaboración de los estudios previos se impone como una obligación legal de ineludible cumplimiento en todos los procesos de selección, incluido el de contratación directa, pues así surge a partir de lo dispuesto en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993; por lo mismo, que la parte actora hubiere invocado como norma violada el Decreto 4444 de 2008 –referente al proceso de selección abreviada para enajenación de bienes del Estado– no supone sino un defecto en la identificación del derecho invocado, pero la causa en la que se soportó la pretensión de nulidad absoluta del contrato de aporte y venta de la finca El Oasis –la ausencia de tales estudios y dentro de ellos la determinación de la necesidad y conveniencia de enajenar el bien– se mantiene intacta; de manera que, cabe anotar, el análisis que enseguida se abordará no afecta el derecho al debido proceso de la demandada, en tanto no varía la causa que soporta sus pretensiones y, por lo mismo, tampoco desconoce el principio de congruencia. Lo primero que se debe destacar es que la celebración de los contratos estatales mediante contratación directa no puede comportar el ejercicio arbitrario de la libertad contractual, toda vez que este mecanismo está atado al cumplimiento de los principios que guían la contratación estatal; por ello, dentro de los requisitos que deben observarse a la hora de celebrar un contrato estatal a través de este procedimiento, el artículo 77 del Decreto 2474 de 2008 –vigente para el momento de celebración del contrato de enajenación del inmueble– establecía la exigencia de la expedición de un acto administrativo de justificación de la contratación”.
La Sala precisó que Corponariño “no acreditó el cumplimiento de la obligación de liquidar los convenios suscritos en virtud de una Resolución del año 2017, en los 3 meses concedidos en la sentencia objeto de desacato, ni hasta la fecha, por lo que, pese a que el a quo no
La Sala precisó que “el legislador consagró la consecuencia de que los árbitros deben reembolsar la segunda mitad de los honorarios recibidos en el evento en que el recurso de anulación prospere -con fundamento en esas causales-, sin precisar que la aludida consecuencia
La sala explicó que tratándose de las solicitudes reguladas por el artículo 31 de la Ley 685 de 2001, “la decisión de otorgar en concesión una zona de reserva especial a las comunidades que hayan ejercido en ella explotaciones mineras tradicionales no puede escapar al
La Sala explicó que “El numeral siete del artículo 41 de la Ley 1563 indica que el laudo será anulado por "Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo". La interpretación de la causal no implica estudiar el fundamento jurídico o probatorio de la decisión arbitral y que lo que se puede estudiar es la ausencia de fundamentación en el laudo. La decisión arbitral es de única instancia y el recurso de anulación no procede en relación con la decisión de fondo de litigio, ni frente al análisis de los fundamentos legales o de los medios probatorios, como señala el artículo 42 del Estatuto Arbitral. Lo que puede estructurar la causal no es una fundamentación jurídica o probatoria desarrollada de manera equivocada, incluso gravemente equivocada o que se encuadre en los parámetros que hacen procedente invocar las causales desarrolladas por la jurisprudencia para la acción de tutela contra las decisiones judiciales”.
La Sala declaró infundado el recurso extraordinario de revisión de un laudo que se convocó para dirimir controversias entre el consorcio La Línea y el Invias, en el que según afirmó el recurrente, después de dictado el laudo cuestionado apareció un documento denominado “dictamen pericial” que no se aportó al proceso arbitral por obra.
Para la Sala, la acción de tutela ejercida para cuestionar las decisiones judiciales a través de las cuales se negó el amparo del derecho a la moralidad pública, que se estimó vulnerado porque la sociedad Cementos Argos S.A., para la producción de cemento gris, requiere una porción de caliza y piedra coralina, y no paga regalías, frente a lo cual el municipio de Puerto Colombia ha omitido el cobro, no cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que se pretende reabrir el debate jurídico y probatorio resuelto dentro del proceso ordinario.