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Sección 3

Sección 3 (2587)

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La Sala recordó que el pliego de condiciones ostenta una doble naturaleza jurídica: por un lado, antes de la adjudicación del contrato se considera como un acto administrativo de carácter general que rige el desarrollo del proceso de selección y, por otro, una vez celebrado el contrato, integra la relación contractual, convirtiéndose en el marco jurídico o conjunto de reglas que determina el contenido y alcance del negocio jurídico. Dicho documento regula el contrato estatal en su integridad y se convierte en un marco jurídico de obligatorio cumplimiento para la Administración y el contratista a lo largo de iter contractual, de ahí que sus reglas forman parte esencial del contrato.

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El daño alegado consistió en la merma patrimonial sufrida por la sociedad Compañía Minera La Cuelga Ltda, toda vez que la ejecución y puesta en marcha del proyecto Hidroeléctrico Porce III imposibilitó la explotación de la mina “El Caney”, ubicada en el municipio de Amalfi (Antioquia). El término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que quedó ejecutoriada la Resolución expedida por el Ministerio de Minas y Energías, por la cual se declaró la utilidad pública e interés social sobre el área necesaria para la construcción del proyecto Hidroeléctrico Porce III, toda vez que desde ahí la Compañía Minera [demandante], conoció materialmente los efectos y/o consecuencias negativas que sobre su derecho a la exploración y explotación de la mina acarrearía la ejecución y puesta en marcha del mencionado proyecto.

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La parte actora alegó que el Consejo de Estado–Sección Tercera – Subsección C, incurrió en un defecto fáctico porque: estaba probado que existió un acuerdo económico entre el ICEL y el consorcio, exigió un documento no previsto en la ley ni en el concurso de méritos, como es la aprobación del jefe de la entidad; y estaba probado que existía la obligación de la suscribir el contrato. Así mismo, se alegó la configuración de un defecto sustantivo por aplicar un régimen jurídico distinto al que corresponde, y un desconocimiento del precedente. La Sala considera que el asunto carece de relevancia constitucional, pues se advierte que la parte actora pretende convertir el amparo constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario, por no estar de acuerdo con el resultado del mismo. La Sala de Subsección observa con claridad que la providencia objetada estudió todo el material probatorio arrimado al plenario, incluidos los documentos que la parte actora considera que prueban que entre ella y el ICEL existió una negociación económica.

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En los documentos analizados de prórroga y suspensión del plazo contractual “se introdujo el compromiso del contratista de mantener, durante el periodo ampliado en esos convenios, el índice de ajustes del programa de inversiones a la fecha de la suspensión, previsiones que por las razones anotadas no adolecen de ineficacia y por el contrario están llamadas a surtir plenos efectos, puesto que, para entonces, ya el obligado conocía las cifras de su variación hasta ese momento y el lindero temporal durante el cual se extendería ese pacto, por lo que no podría catalogarse como una contingencia cuyas consecuencias le fueran desconocidas y se hubieran tornado imposibles de contener. Similares conclusiones se extraen frente a las alegadas precipitaciones fluviales, que desencadenaron, respecto de ese último interregno (febrero y abril de 2003) la mayor permanencia, en todo caso ese período estuvo impactado por el carácter vinculante de la renuncia a elevar reclamaciones por sobrecostos derivados de esa extensión en plazo, compromiso que, por las razones advertidas, no puede ser desconocido en la instancia judicial”.

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La Sala explicó que el Decreto 933 de 2013 fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado y luego se anuló; la formalización de la minería tradicional ya no contaba con ninguna norma que la fundamentara, lo que fue solventado hasta que se profirió la Ley 1955 de 2019, que previó, en el ámbito legal, un procedimiento frente a esa figura. Desde la entrada en vigor de la Ley 1753 de 2015 y, posteriormente, en la Ley 1955 de 2019, se instituyó un sistema de cuadrícula con el fin de reemplazar el de celdas respecto de todo el régimen minero, el que entró a regir, inclusive para las solicitudes en curso, por expreso mandato del legislador, el cual fue desarrollado mediante la Resolución 505 de 2019.

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Consejo de Estado condenó a la Fiscalía a pagar a sociedad Star Inteligencia y Tecnología S.A. cuantiosa suma por concepto de contraprestación económica de un contrato por la ejecución con mora de sus obligaciones, dado que ésta conocía las condiciones que debía satisfacer para lograr con éxito la solución multimedial contratada. La Sala concluyó: “(I) la entidad contratante inobservó el deber de comunicarle a los funcionarios investidos como supervisores su designación en tal calidad y; (II) la sociedad contratista entregó la totalidad del objeto fuera del plazo contractual. Respecto de la primera de las aseveraciones acabadas de formular, encuentra la Sala que en el contrato se consignó de forma expresa, que su supervisión sería realizada tanto por el del jefe de la Oficina de Informática, como por el jefe de la División de Investigaciones del CTI; no obstante, obran medios probatorios que acreditan que dicha función no fue ejercida por los aludidos funcionarios, dado que no les fue comunicada en tiempo tal designación”.

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La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá E.S.P. y el Consorcio Redes Zipa, suscribieron un contrato con el fin de llevar a cabo la construcción del interceptor y colector de aguas residuales y aguas lluvias de “barandillas”, en este municipio. De acuerdo con la demanda, al cancelar las actas de obra la entidad contratante realizó descuentos por gravámenes, concretamente por pago de estampillas, que no estaban contemplados en los pliegos de condiciones y que fueron distintos a los informados al dar respuesta a las observaciones que formularon los participantes en el proceso licitatorio, por lo que carecen de soporte contractual alguno.

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El demandante pretendió la estabilidad jurídica de unas normas que, para la Sala, “no resultan ser los elementos esenciales para el desarrollo de las inversiones proyectadas, máxime si, para la fecha en la que el Comité de Estabilidad Jurídica examinó la solicitud, la peticionaria había ejecutado un 79% del valor total presentado como inversión proyectada, es decir, es evidente que la ejecución de los proyectos objeto de estabilidad jurídica no requerían precisamente de dicha medida para su oportuno y cabal desarrollo, en los términos de lo dispuesto en el literal e) del artículo 3 del Decreto 2950 de 2005. Debido a que no existe prueba alguna con la que la demandante desvirtúe las conclusiones expuestas por el referido Comité de Estabilidad Jurídica, no es posible declarar probada la alegada falsa motivación del acta 15 de 2013 y de la Resolución no. 0039 de 2014 que la confirmó”.

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La Alta Corte declaró falta de competencia en única instancia, ya que no se está demandando un acto administrativo proferido por una entidad del orden nacional, sino las modificaciones bilaterales de un contrato minero, siendo su contenido de materia contractual. Los demandantes solicitaron la nulidad de un otrosí, que, si bien fue tratado en la demanda como acto administrativo, es -en realidad- un negocio jurídico, por medio del cual se modificó el contrato 078-88. Por lo mismo, este proceso es de naturaleza eminentemente contractual, lo cual deriva en que esta Corporación no sea competente para conocer del mismo en única instancia, como pasa a explicarse. La Sala remitió el proceso a los tribunales administrativos, que conocerán del asunto en primera instancia.

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Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P., en adelante EPC, y el Consorcio Aguas de Cundinamarca 2011, celebraron un contrato cuyo objeto fue la interventoría a los contratos de obra pública que se ejecutarán en los municipios miembros del plan departamental de aguas suscritos por empresas públicas de Cundinamarca. En diversas oportunidades las partes prorrogaron el plazo de ejecución y adicionaron su valor y alcance y en otra ocasión modificaron su forma de pago. El consorcio -demandante- aduce que se incumplió el contrato, puntualmente, en lo referente a la modificación introducida a la forma de pago. La Sala precisa que “tratándose de contratos sujetos al derecho privado, como el que nos ocupa en el presente caso, la procedencia de un eventual restablecimiento de las condiciones contractuales frente al desequilibrio económico sobreviniente no se abre paso desde la perspectiva del artículo 27 de la Ley 80 de 1993, sino a partir del ámbito de la denominada “teoría de la imprevisión”, siempre que se trate de circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, posteriores a la celebración del contrato de ejecución sucesiva, que generen una excesiva onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones o una alteración fundamental en el equilibrio prestacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Comercio”.