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Viernes, 17 Abril 2026

Edición 1624 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La comunidad del barrio Guayabito Bajo en el Municipio de Santa Rosa de Cabal ha manifestado la existencia de olores ofensivos como consecuencia de la actividad de acopio de subproductos cárnicos que realiza la empresa AGROSAN S.A.S.. La parte actora realizó múltiples requerimientos a la autoridad ambiental para que ejerciera sus funciones de control sobre la afectación al derecho colectivo al goce del ambiente sano, como consecuencia de la emisión de olores ofensivos producidos por la actividad que realiza la empresa AGROSAN S.A.S. La ARDER realizó visitas técnicas a la mencionada empresa en las que, a su juicio, no existían razones para iniciar procesos sancionatorios ambientales y solamente exigió la presentación del concepto del uso del suelo, sin que se observen en el expediente pruebas realizadas por la autoridad ambiental tendientes a medir las emisiones producidas por la empresa. La Sala advirtió que a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER- le corresponde, como autoridad ambiental, ejercer las funciones de control y evaluación ambiental y, adicionalmente, está en mejores condiciones para verificar técnicamente que la empresa AGROSAN S.A.S. no esté vulnerando el derecho colectivo invocado.

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Para el demandante el Plan Parcial Gonzalo Vallejo Restrepo fue adoptado por el municipio de Pereira mediante el Decreto 832 de 2008 y elevado a macroproyecto por medio de la Resolución 2146 del 4 de noviembre de 2009, expedida por el Ministerio de Ambiente, de modo que a partir de dicha fecha el ministerio era el único que podía modificarlo conforme al artículo 9 de la Ley 1469 de 2011, norma desconocida por el municipio al expedir el Decreto 2013 del 30 de diciembre de 2011. La Sala observó que este cargo de nulidad está dirigido a reprochar la presunta expedición irregular del Decreto 2013, acto de contenido general y abstracto que no es objeto de control de legalidad en este proceso.

En todo caso, no se advierte argumento que esté dirigido a cuestionar la legalidad de los actos demandados, asociado al alcance que haya podido tener dicho decreto en la determinación del efecto plusvalía para el presente asunto, razón por la cual no prospera el cargo de nulidad.

Para la Sala, está probado que la autoridad minera, luego de revocar de oficio los actos administrativos que declararon desistida la propuesta presentada por la demandante, no procedió a suscribir el contrato. Por el contrario, señaló que la propuesta de contrato de concesión debía ser evaluada, técnica y jurídicamente, de acuerdo con los requisitos introducidos por la Ley 1382 de 2010. “Contrario a lo alegado por la demandante, la decisión de exigir el cumplimiento de los requisitos introducidos por la Ley 1382 de 2010 no desconoció su derecho al debido proceso, no violó el principio de confianza legítima, ni mucho menos implicó una vulneración del ordenamiento jurídico superior. De conformidad con la normativa prevista en el Código de Minas, el procedimiento de adjudicación del contrato de concesión minera solo culmina con la celebración del contrato, por lo cual, hasta el momento de su suscripción se podían exigir a la proponente los cambios normativos que se introdujeron al procedimiento administrativo. Sobre el particular, el artículo 16 del Código de Minas establece que la sola propuesta de contrato de concesión no otorga derecho a la celebración del contrato. En lo que respecta al pago del canon superficiario exigido por la autoridad minera, este era procedente por expresa disposición del parágrafo 2 del artículo 16 de la Ley 1382 de 2010”.

La Unión Temporal ICAT 2 presentó demanda contra el INVÍAS por considerar que en un contrato de obra se presentó la ruptura del equilibrio económico financiero, en atención a la mayor permanencia en obra, el incremento en el precio del asfalto y el mayor valor en el que tuvo que incurrir por el material granular y su transporte, con ocasión del cambio de fuente de materiales. La Sala preció que “el a quo consideró que estos conceptos no fueron incluidos como factores de desequilibrio al momento de suscribir las salvedades en el acta de liquidación bilateral, sin que la expresión “y otros imprevistos que sucedieron durante la ejecución del contrato”, legitimara a la demandante a que presentara reclamaciones diversas a las expresamente consignadas a título de salvedades, toda vez que esa estipulación genérica, abstracta y carente de toda especificidad, carecía de valor jurídico, en atención a que no concretaba los conceptos, fundamentos y la cuantía de los mismos”.

La Sala estudió el recurso de apelación interpuestos por las sociedades Urbaser Colombia S.A. E.S.P. y Urbaser Tunja S.A. E.S.P., en contra del auto de 21 de septiembre de 2022, mediante el cual el magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, decretó de oficio una medida cautelar de urgencia. La Sala concluyó que “el sistema de monitoreo de aguas subterráneas implementado en el relleno sanitario, presenta deficiencias en su diseño, construcción y funcionamiento. Dicha conclusión esta apalancada en los dictámenes de los peritos y en el concepto del departamento de Geociencias de la Universidad Nacional, y repercute en la confiabilidad de los datos que arroja el sistema de monitoreo y, por ende, en la necesaria exactitud e idoneidad de las decisiones que se deben adoptar en materia de protección de la estructura ecológica subterránea”.