La Sala reiteró que el acto de liquidación unilateral proferido por una empresa de servicios públicos no es un acto administrativo, razón por la cual no es pasible de la pretensión de nulidad. “EMCALI E.I.C.E. E.S.P. es una empresa de servicios públicos, por lo que sus contratos se rigen, en principio, por el derecho privado. Ciertamente, la Oferta Mercantil No. 055- 2009 se encontraba sometida al artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 la Ley 689 de 2001. (...) Lo anterior, en concordancia con el parágrafo del artículo 8 de la Ley 143 de 1994, en virtud del cual el régimen de contratación de las empresas públicas que prestan el servicio público de electricidad, en cualquiera de las actividades del sector, entre ellas, la distribución y comercialización de energía, es el derecho privado. No obstante, la aplicación del derecho privado no es absoluta, debido a que estos contratos deben respetar los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, consagrados en los artículos 209 y 267 de la Constitución, y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades (artículo 13 de la Ley 1150 de 2007), al tiempo que, cuando incluyan cláusulas excepcionales, deben someterse a lo prescrito en los artículos 14 a 19 de la Ley 80 de 1993”.
Asoagua y el municipio de Hatonuevo (La Guajira), suscribieron un contrato de obra, cuyo objeto fue la pavimentación de algunas vías del municipio de Hatonuevo; el contratista ejecutó el 100%, pero, el ente territorial declaró el incumplimiento contractual e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria por considerar que la calidad del pavimento aplicado no era admisible debido a su baja rigidez; en consecuencia, liquidó el contrato sin reconocer el saldo insoluto en favor del contratista el cual ascendía a la suma de $517.959.569. Se demanda la nulidad de ambas decisiones de la administración, el pago del saldo del contrato y los intereses de mora por el no pago oportuno de la remuneración pactada.
La Sala concluyó que no se demostró que Corpoboyacá hubiera incurrido en una falla en el servicio susceptible de indemnización, por cuanto no se observó, en el expediente del trámite sancionatorio ambiental ni en otros medios de prueba, que dicha autoridad hubiera tenido conocimiento de una relación clara y directa de las obras de captaciones de agua construidas por Bavaria con alguna inundación ocurrida en el sector de Tibasosa o con el riesgo de una inundación futura, que le impusieran el deber de adoptar medidas preventivas, sancionatorias o compensatorias orientadas a la demolición de las obras. En consecuencia, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia que negó la demanda.
Con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque, la sección analizó la figura contenida en el artículo 144 del Decreto 1818 de 1998 (derogado por el Artículo 118 de la Ley 1563 de 2012), vigente para la época del trámite arbitral, que establecía el procedimiento para pagar los gastos y honorarios de un arbitraje. “El arbitraje es una institución esencialmente contractual. Las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad (1602 CC), deciden que su conflicto sea resuelto por particulares investidos para administrar justicia. El objeto del pacto arbitral es, entonces, sustraer de la justicia institucional el conflicto, por ese motivo la responsabilidad de los árbitros tiene su fuente (art. 1494 CC) en el contrato y así debe estudiarse”- resalta la providencia. “En efecto, según lo dispuesto en el artículo 144, este era un asunto que el tribunal arbitral debía resolver en el laudo y podía ordenar las compensaciones necesarias”.
La Sala precisó que el director general de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico declaró terminado el procedimiento sancionatorio iniciado contra el Consorcio PTAR Piojó 2018 con ocasión de un contrato de obra, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, en el que se establece “la entidad podrá dar por terminado el procedimiento en cualquier momento, si por algún medio tiene conocimiento de la cesación de situación de incumplimiento”, en la medida que al analizar cada uno de los presuntos incumplimientos que originaron la citación, han sido superados. El accionante fue notificado por estrados, pues compareció a la diligencia. Esta decisión es pasible de control por los medios judiciales respectivos. Según lo expuesto, un pronunciamiento del juez de tutela carecería de efectos prácticos frente a una actuación administrativa ya surtida. Así las cosas, la Sala revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado.