Para la Sala estuvo acreditado que el año 2003 y los primeros meses del año 2004, se presentó un deslizamiento de tierra en el botadero de sobrantes provenientes de un proyecto de mejoramiento vial, denominado «Uribe sur», ubicado en el inmueble «La Giralda» en la vereda de Estación Uribe del municipio de Manizales, lo que ocasionó daños en los predios de los demandantes, a lo largo de la región e inclusive, pérdidas humanas, tal como se plasmó en los dictámenes periciales anteriormente referidos. Este evento encuadra en la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor por tratarse de un suceso irresistible, imprevisible y exterior, “requisitos que han sido precisados por esta Corporación: El deslizamiento de tierra acaecido en el predio “La Giralda” fue irresistible, dado que las aguas negras y lluvias que provenían de La Trilladora de Café y de la Universidad Antonio Nariño, se fueron filtrando hasta la parte baja del lleno; sin embargo, Autopistas del Café realizó las labores pertinentes para direccionar esas aguas y que finalmente desembocaran en un cauce natural. Es decir, que a pesar de que Autopistas del Café hubiera cambiado las tuberías colapsadas y que direccionara el agua, las intensas lluvias que tuvieron lugar entre los años 2003 y 2004, produjeron que el agua se filtrara en la parte baja del lleno y causara el deslizamiento. Por otro lado, el movimiento de tierra que causó los daños alegados por los demandantes fue imprevisible”. La Sala confirmó la sentencia apelada bajo el entendido que el daño antijurídico sufrido por los demandantes no le resulta imputable fácticamente a las entidades accionadas, ya que su causa radicó en un evento de fuerza mayor imprevisible e irresistible para el Estado.
La Sala anuló las normas que establecían que los contribuyentes “solo podrían solicitar la devolución de aportes erradamente pagados al sistema general de seguridad social en salud, en el plazo de doce meses, contados a partir de cualquiera de las hipótesis planteadas en las mismas disposiciones. Luego de señalar que la ley reglamentada no fija término alguno para que los contribuyentes puedan solicitar la devolución de aportes erradamente pagados, so pena de que les precluya la oportunidad, la Sala concluyó que las disposiciones enjuiciadas representan un exceso de la potestad reglamentaria en cuanto establecen un límite temporal no previsto en la ley reglamentada y/o desarrollada para efectos del proceso de devolución de aportes al SGSSS. Señaló que, si bien tales normas no fijaron la consecuencia de presentar la solicitud por fuera del plazo establecido en ellas, la expresión «los aportantes solo podrán solicitar la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago» naturalmente implica que, en la práctica, a quienes presenten la solicitud por fuera de ese plazo reglamentario se les niegue el derecho a la devolución, previsión que únicamente la puede establecer el legislador”.
El demandante pretendió la estabilidad jurídica de unas normas que, para la Sala, “no resultan ser los elementos esenciales para el desarrollo de las inversiones proyectadas, máxime si, para la fecha en la que el Comité de Estabilidad Jurídica examinó la solicitud, la peticionaria había ejecutado un 79% del valor total presentado como inversión proyectada, es decir, es evidente que la ejecución de los proyectos objeto de estabilidad jurídica no requerían precisamente de dicha medida para su oportuno y cabal desarrollo, en los términos de lo dispuesto en el literal e) del artículo 3 del Decreto 2950 de 2005. Debido a que no existe prueba alguna con la que la demandante desvirtúe las conclusiones expuestas por el referido Comité de Estabilidad Jurídica, no es posible declarar probada la alegada falsa motivación del acta 15 de 2013 y de la Resolución no. 0039 de 2014 que la confirmó”.
La Alta Corte declaró falta de competencia en única instancia, ya que no se está demandando un acto administrativo proferido por una entidad del orden nacional, sino las modificaciones bilaterales de un contrato minero, siendo su contenido de materia contractual. Los demandantes solicitaron la nulidad de un otrosí, que, si bien fue tratado en la demanda como acto administrativo, es -en realidad- un negocio jurídico, por medio del cual se modificó el contrato 078-88. Por lo mismo, este proceso es de naturaleza eminentemente contractual, lo cual deriva en que esta Corporación no sea competente para conocer del mismo en única instancia, como pasa a explicarse. La Sala remitió el proceso a los tribunales administrativos, que conocerán del asunto en primera instancia.
Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P., en adelante EPC, y el Consorcio Aguas de Cundinamarca 2011, celebraron un contrato cuyo objeto fue la interventoría a los contratos de obra pública que se ejecutarán en los municipios miembros del plan departamental de aguas suscritos por empresas públicas de Cundinamarca. En diversas oportunidades las partes prorrogaron el plazo de ejecución y adicionaron su valor y alcance y en otra ocasión modificaron su forma de pago. El consorcio -demandante- aduce que se incumplió el contrato, puntualmente, en lo referente a la modificación introducida a la forma de pago. La Sala precisa que “tratándose de contratos sujetos al derecho privado, como el que nos ocupa en el presente caso, la procedencia de un eventual restablecimiento de las condiciones contractuales frente al desequilibrio económico sobreviniente no se abre paso desde la perspectiva del artículo 27 de la Ley 80 de 1993, sino a partir del ámbito de la denominada “teoría de la imprevisión”, siempre que se trate de circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, posteriores a la celebración del contrato de ejecución sucesiva, que generen una excesiva onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones o una alteración fundamental en el equilibrio prestacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Comercio”.