La Sala precisa que el proyecto de «Construcción y Operación de un Puerto Multipropósito en el sector de Aguadulce, Bahía de Buenaventura», se desarrolla sobre la bahía de Buenaventura. Específicamente, sobre el lugar conocido como «Península de Aguadulce». Además, el proyecto comprende la construcción de una vía de acceso de una longitud de 21 kilómetros que conecta el Puerto de Aguadulce con la vía que comunica al distrito de Buenaventura con el distrito de Santiago de Cali. Por su parte, la comunidad accionante se encuentra asentada sobre la bahía Málaga y sus alrededores. Sin embargo, aducen que su territorio se extiende hasta la vía de acceso que es parte del proyecto, por lo que deben ser sujetos de consulta previa. En este punto, se debe precisar que en las pretensiones 1° y 4° del escrito de tutela, los accionantes solicitaron que esta autoridad judicial ordenara la suspensión «de las operaciones y actividades que tengan a potencialidad de afectar el territorio colectivo y ancestral» y, además, se ordenara a la empresa Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. iniciar el trámite de consulta previa con la comunidad accionante.
El tema desarrollado por este Alto Tribunal, se relaciona con la protección de del río Ubaté y su zona de ronda, así como con los vertimientos que afectan el ecosistema y la prevención de desastres previsibles técnicamente; en efecto, el actor popular pretende que se adopten medidas dirigidas a evitar deslizamientos, inundaciones y, en general, desastres previsibles técnicamente, así como garantizar la protección del ambiente y de los recursos naturales renovables.
La entidad contratista no autorizó la realización de cantidades de obra diferentes a las acordadas en las actas de mayores cantidades de obra. Como el acta de liquidación bilateral es un negocio jurídico, se ha dicho que de él se predican los efectos propios derivados del artículo 1602 del Código Civil (lo pactado es ley para las partes) y del principio de buena fe previsto en el artículo 1603; además, se ha considerado que, tras la suscripción de ese documento, los acuerdos contenidos en la liquidación adquieren intangibilidad producto de su fuerza vinculante y, por tanto, no pueden ser desconocidos ni invalidados por las partes, salvo por su consentimiento o por causas legales.
La Sala examinó a través de este Auto de Unificación Jurisprudencial, los siguientes presupuestos: (I) los criterios jurisprudenciales existentes en la Corporación para admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida en un proceso ejecutivo; (II) el parágrafo segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el régimen aplicable para admitir el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo, así como el alcance de dicha regulación, para luego precisar (III) la regla de unificación.
En el presente caso, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado definió que la CGR es la Entidad competente para conocer y resolver de fondo la denuncia de una ciudadana anónima en contra del IGAC por el presunto detrimento patrimonial en la celebración de 80 contratos de prestación de servicios para el cumplimiento de un Contrato Interadministrativo, celebrado entre dicha entidad y el municipio de Popayán.