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Viernes, 17 Abril 2026

Edición 1624 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Se demandó la Resolución 18-0581 de 2008, por la cual se expide el Reglamento Técnico para Plantas de Envasado de Gas Licuado del Petróleo. Para la Sala, esta norma “no solo incorporó algunas de las normas técnicas internacionales contenidas tanto en la norma técnica internacional (NFPA 58), como la norma técnica colombiana NTC-3853- 1, modificando de manera autónoma algunas de sus disposiciones “, con el fin de garantizar la prestación de un servicio seguro y de calidad”, para lo cual fijó unas distancias, que si bien no coinciden de manera exacta con los parámetros de las normas técnicas internacional y colombiana, las mismas reducen los riesgos por la actividad que se desarrolla en una planta de gas licuado de petróleo”.

En conclusión, la Sala consideró que el artículo 13 de la Ley 1955 (PND 2018-2022) ordenó que el permiso de vertimientos solamente se requería para 3 eventos, sin incluir los vertimientos directos de aguas residuales al sistema de alcantarillado público, y al no observarse que en los argumentos expuestos por el Tribunal exista una manifiesta vulneración a la Constitución, se revocará la decisión, de primera instancia, que inaplicó por inconstitucional la mencionada norma.

 La Sala reiteró que la liquidación del contrato tiene por finalidad conocer en qué estado quedó la ejecución de las prestaciones a cargo de las partes y determinar el balance económico, definiendo quién le debe a quién y cuánto. “La liquidación unilateral es subsidiaria de la bilateral, es decir, que solamente cuando se configure alguna de las mencionadas hipótesis la Administración se encontrará habilitada para adoptar la liquidación mediante la expedición del acto administrativo correspondiente, pues la ley le reconoce al contratista el derecho a acordar la liquidación bilateral, de tal manera que deberá ser convocado por la entidad contratante a efectos de intentar la liquidación del contrato de mutuo acuerdo, procurando su participación activa en la misma. En suma, con carácter subsidiario la ley le confiere a la Administración competencia para liquidar unilateralmente el contrato, decisión que se materializa en un acto administrativo con carácter ejecutivo y ejecutorio, mediante el cual la entidad podrá determinar las condiciones del estado que arroja la ejecución del contrato, "puede declararse a paz y salvo o deudora o acreedora del contratista, lo mismo que tiene la potestad de determinar, según su apreciación de los hechos y del derecho, todos los demás aspectos que hacen parte de la liquidación del contrato".

La Sala advirtió que el acto demandado no tiene motivación suficiente y detallada, pues, no contiene explicación suficiente de la liquidación del efecto plusvalía por defectos del avalúo e informes técnicos, que aparejan vulneración del debido proceso y, por esa vía, la consecuente nulidad, como en efecto la declaró el a quo, en forma parcial respecto del predio del actor.

El texto de la sentencia acaba de darse a conocer recientemente y en ella, el Alto Tribunal declaró EXEQUIBLES la expresión “La mujer podrá prestar el servicio militar de manera voluntaria y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno nacional lo determine” contenida en el parágrafo 1° del artículo 4 y la expresión “Los varones colombianos que después de su inscripción hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil” contenida en el literal k) del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 “por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”, por el cargo analizado en esta sentencia.