A su vez, los artículos 856 y 857-1 del ET contemplan la posibilidad de que la Administración adelante un trámite encaminado a verificar la procedencia de la devolución del saldo a favor, destinado exclusivamente a la constatación de las retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que dan lugar al saldo a favor. El artículo 857 del ET, establece como causales de rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución las siguientes: «Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva: 1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente. 2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior. 3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores previsto en el artículo 507. 4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar. 5. Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.
“El contrato pactado a precios unitarios, implica individualizar el valor de cada uno de los ítems para llevar a cabo la obra, el cual se deriva, a su vez, de apreciar todos los componentes para la ejecución de la unidad de medida del ítem correspondiente. La cláusula del precio, conforme a lo establecido por el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, es un elemento de la esencia de los contratos estatales onerosos, el cual puede ser pactado, por regla general, a precio global, a precios unitarios o por administración delegada. El contrato pactado a precios unitarios, que es el que llama la atención de la Sala en esta oportunidad, implica individualizar el valor de cada uno de los ítems requeridos para llevar a cabo la obra o el proyecto -el cual se deriva, a su vez, de apreciar todos los componentes necesarios para la ejecución de la unidad de medida del ítem correspondiente (metro lineal, metro cúbico, metro cuadrado, etc.). Por lo mismo, el precio será el resultado de multiplicar la cantidad finalmente ejecutada por el valor unitario respectivo. Esta figura no se encuentra prevista en la Ley 80 de 1993, razón por la que, para efectos ilustrativos, resulta pertinente recurrir a la definición que, en su momento, contuvo el derogado artículo 89 del Decreto 222 de 1983”.
Para el Consejo de Estado el señor alcalde del Municipio de Piedras, Tolima, no acreditó haber realizado las acciones necesarias encaminadas a efectuar el mantenimiento de las PTAR ubicadas en el municipio con la finalidad de evitar el vertimiento de aguas residuales a los cuerpos de agua sin tratamiento alguno. “De la revisión de las pruebas obrantes en el proceso, en especial del informe técnico de la visita de inspección ocular realizada el 27 de septiembre de 2022, se puso evidenciar que los sistemas de tratamientos de aguas residuales del municipio se encuentran deteriorados, su funcionamiento es inadecuado y en varios casos se observó su total abandono, lo que denota el incumplimiento de la obligación del incidentado de realizar el correspondiente mantenimiento”.
En virtud del principio de territorialidad, en lo que respecta al ICA, cada Administración municipal o distrital es la competente para exigir el pago del gravamen que se cause en su jurisdicción, teniendo en cuenta los ingresos obtenidos en su territorio y en relación con la actividad efectivamente desarrollada por el contribuyente. “Al respecto, la Sala ha precisado que “en aplicación del principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 177 CPC, reiterado por el artículo 167 CGP, corresponde a la Administración demostrar que las operaciones sometidas a tributación se causaron en su jurisdicción, pues este se constituye en el sujeto que inicia la actuación administrativa tendiente a liquidar el tributo oficialmente”. Todo, porque “cuando se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (con la adición de ingresos u operaciones sometidos a tributación), la carga de la prueba se asigna a la autoridad que constituye el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso. Lo anterior obedece al deber de la Administración de agotar una actividad de verificación suficiente respecto de la liquidación de los tributos que efectúan los sujetos pasivos” . De manera que, sobre la Administración recae la carga de la prueba de los ingresos gravados, para lo cual debe demostrar que los mismos son producto de las actividades sujetas al ICA en su jurisdicción, a fin de identificar los ingresos que conforman la base gravable del tributo”.
De acuerdo con la providencia, “las mejoras efectuadas en bienes de terceros solo son «adquiridas», a efectos del beneficio fiscal, si el contribuyente obtiene el derecho de incorporarlas a su patrimonio, circunstancia que no se prueba con la simple contabilización de la inversión como activo diferido, sino con el respectivo título jurídico. Al tiempo, se precisó que tales mejoras no deben considerarse aisladamente, sino de manera global, dado que todas ellas contribuyen a poner la construcción en condiciones aptas para su uso en la actividad productora de renta y que la estipulación de que las mejoras y construcciones pasan a ser de propiedad del arrendador al término del contrato frustra la concesión del beneficio al arrendatario, situación que «no varía por la circunstancia de que [el contribuyente] haya incluido en su patrimonio contable esas construcciones, porque ese registro indica, a la sumo, la existencia de un derecho de crédito por el valor de las obras, no el derecho de propiedad», requisito en el que se fundamenta el beneficio”.