Para la Sala es claro que si bien parte de la infraestructura del distrito de adecuación de tierras del Alto Chicamocha y Firavitoba y el canal de Vargas, ha sido empleada para la disposición de aguas residuales y termales, lo cierto es que ello no constituye una falla en el servicio susceptible de indemnización, puesto que, la prestación de dicho servicio no contraviene el marco competencial establecido para la adecuación de tierras en la Ley 41 de 1993.
“La operación realizada por Movilway en la adquisición de tiempo al aire con el fin de comercializarlos corresponden a una venta de intangibles que no genera IVA”. Así lo explica esta providencia en la que, además, se precisa que en virtud de literal a) del artículo 421 del Estatuto Tributario -vigente para el año 2011- “se considera venta, para efectos del IVA, aquellos actos que impliquen la transferencia de dominio -obligación de dar- sean a título gratuito u oneroso exclusivamente de bienes corporales muebles. De manera que la disposición no establecía como supuesto de venta la transferencia de bienes incorporales, razón por la cual no fue contemplado como hecho generador de IVA en el artículo 420 ib. En relación con la prestación de servicios, esta se enmarca en la obligación de efectuar una actividad a favor de otro. En este sentido, el artículo 1° del Decreto 1372 de 1992 definió que para efectos de IVA se consideraba servicio cualquier labor consistente en la realización de una obligación de hacer a cambio de una contraprestación”.
La parte demandante, Ferrocemento SRL Sucursal Colombia, inició un trámite arbitral y pagó los honorarios y gastos a cargo de la parte convocada, Invías. Alegó enriquecimiento sin causa porque la parte convocada no reembolsó la suma que la convocante pagó por impuestos y retenciones sobre los honorarios y gastos del tribunal arbitral. Con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque, la Sala precisó que “el arbitraje es una institución esencialmente contractual. Las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad (1602 CC), deciden que su conflicto sea resuelto por particulares investidos para administrar justicia. El objeto del pacto arbitral es, entonces, sustraer de la justicia institucional el conflicto, por ese motivo la responsabilidad de los árbitros tiene su fuente (art. 1494 CC) en el contrato y así debe estudiarse”- resalta la providencia. “En efecto, según lo dispuesto en el artículo 144, este era un asunto que el tribunal arbitral debía resolver en el laudo y podía ordenar las compensaciones necesarias”.
Para la Sala, la solicitud de formalización de minería tradicional debía rechazarse, porque se acreditó que los demandantes en este proceso presentaron de forma conjunta la solicitud de formalización de minería tradicional y para el momento en que se presentó la solicitud, uno de los accionantes fungía como alcalde del Municipio de Ráquira.
La Sala reiteró lo siguiente: la prosperidad de la pretensión ejecutiva estará supeditada a la existencia de un título ejecutivo, bien sea simple o complejo. “Cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, por regla general, el título ejecutivo es complejo en la medida en que se encuentra conformado no solo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos tales como actas de liquidación, de recibo, de reunión y facturas elaborados por las partes del negocio jurídico, entre otros, en donde consten el modo o condiciones a las que esté sometida la obligación, e inclusive, que permitan verificar (en algunos casos) la satisfacción de la obligación a cargo del ejecutante para requerir el cumplimiento del ejecutado, de las que se pueda deducir de manera clara y expresa el contenido de la misma, así como su exigibilidad”.