Para la Alta Corte no existe discusión respecto a que los actos administrativos demandados son de carácter particular dado que con ellos se creó una situación jurídica particular en cabeza del demandante, a saber, se le declaró infractor de las normas de urbanismo e impuso una sanción de multa por infringir las normas urbanísticas, así como se le ordenó la demolición de un bien inmueble de su propiedad, ubicado en la zona de reserva forestal afectada. Considera la Sala que, contrario a lo señalado por el a quo, la acción procedente no es la de simple nulidad, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho a la luz de lo establecido en el Código Contencioso Administrativo y la teoría de móviles y finales, toda vez que, del fallo de nulidad que eventualmente se produjera, se generaría un eventual restablecimiento automático del derecho a favor del demandante. Con este sólo hecho es claro que la acción procedente en este caso era de la nulidad y restablecimiento del derecho, dado que es cierto que la eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados generaría un restablecimiento automático de un derecho a favor del demandante, en ese sentido, contrario a lo que se argumentó por el a quo con la demanda no se pretende un simple control de legalidad en abstracto; en consecuencia, reitera la Sala que la acción que se debió ejercer era la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para la Sala, la sociedad demandante (Inversiones Agropecuarias Jaramillo Mejía y Cía. S.A.) no demostró, como daño antijurídico objeto de sus pretensiones indemnizatorias, que el Acuerdo 021 de 2014 expedido por la CAR, en lo que atañe a la modificación del régimen del uso del suelo, produjo una minusvalía en el valor comercial del predio de su propiedad nombrado “Las Mercedes”. La Sala observó que las decisiones entonces proferidas estuvieron precedidas de la acreditación de la existencia del daño en cada una de ellas reclamado que, “es distinto a lo aquí perseguido por la parte actora quien fundó su reclamo en un efecto concreto: la disminución del valor comercial del pedio y que, como quedó visto, no logró acreditar. Por tanto, al no observar otro medio de prueba que resulte eficaz para acreditar la existencia del daño invocado en la demanda, y, en consecuencia, no ser posible acudir al estudio del carácter antijurídico de aquel menoscabo y mucho menos al respectivo juicio de imputación, la Sala confirmará la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las súplicas de la sociedad demandante, pero por las razones aquí expuestas”.
La Sala explicó que el efecto plusvalía corresponde al mayor valor obtenido por cada predio como consecuencia de la acción urbanística de la entidad territorial, mientras que la participación en plusvalía obedece al tributo derivado de dicha decisión administrativa que, para su cálculo, debe descontarse el área de cesión y las eventuales afectaciones que recaigan sobre el inmueble particular. En esa misma decisión, la Sección consideró que el artículo 78 de la Ley 388 de 1997 permite detraer el área correspondiente a cesiones y afectaciones urbanísticas para calcular la participación en plusvalía: «En contraste, el cálculo de la participación en la plusvalía sí debe tener en cuenta las afectaciones que recaen sobre el predio. Para la Sala, el artículo 78 de la Ley 388 de 1997 es claro al permitir descontar, en el cálculo de la participación en plusvalía, el área correspondiente a las afectaciones que recaen sobre cada predio, aún si tienen un carácter meramente eventual o no definitivo. Lo anterior no supone que deban tenerse en cuenta afectaciones o zonas de retiro arbitrarias o generales, pues la misma norma exige que tales zonas deben estar contempladas en el POT correspondiente, como forma de garantizar la viabilidad o seriedad de la afectación cuya área se pretende detraer de la cabida total del predio afectado. Por ello, si las áreas de afectación se encuentran establecidas en el POT, hay lugar a descontar el área afectada por las mismas del área total del predio sujeto a participación en plusvalía, independientemente de que no figuren como afectaciones definitivas en el folio de matrícula inmobiliaria del predio afectado». En ese sentido, el área objeto de la participación en plusvalía corresponderá al suelo total destinado al nuevo uso o mejor aprovechamiento, una vez detraída la superficie correspondiente a las cesiones urbanísticas obligatorias para el espacio público y las afectaciones eventuales del plan de vías y demás obras públicas, que deberán estar contenidas en el POT o en los instrumentos que lo desarrollen. En el caso concreto, el tribunal consideró que la entidad territorial no vulneró el artículo 78 de la Ley 388 de 1997, pues los actos enjuiciados tuvieron en cuenta las áreas por ceder al espacio público y vías, por lo que «la Subsecretaría de Catastro dedujo del potencial aprovechable del área del Polígono objeto del Plan Parcial, casi una tercera parte del total que podía ser explotado»
La Sala señaló que el Fondo Adaptación desconoció el principio de tipicidad objetiva de las causales de anulación, dado que justificó dos de ellas con un solo supuesto fáctico, el cual, únicamente tiene relación con la causal 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional), relativa a la falta de competencia. “La salvedad se refiere a la intención del Fondo Adaptación de declarar incumplimientos contractuales respecto de la UTNG, independientemente del acuerdo logrado en el otrosí para prorrogar el plazo del contrato, sin que esa manifestación -salvedad- en ese sentido tenga relación con la cláusula compromisoria pactada por las partes contratantes, así como tampoco incidencia en la competencia de los árbitros, la cual se fijó sin limitaciones, dada la redacción del pacto arbitral”, como se advirtió en esta providencia.
La Sala indicó que el Código de Minas -Ley 685 de 2001- regula las relaciones jurídicas en torno a la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada. El artículo 14 del estatuto mencionado dispuso que únicamente se constituirá el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal a través de contrato de concesión debidamente registrado en el Registro Minero Nacional, en tanto título minero, dentro del cual el concesionario debe pagar regalías por el desarrollo de actividades mineras. Asimismo, el artículo 205 de la normativa en comento estableció que, con base en el estudio de impacto ambiental, se otorgará o no la licencia ambiental para la explotación minera.