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Miércoles, 17 Junio 2026

Edición 1655 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Entidad precisó que la responsabilidad de ejecutar, construir y poner en operación una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales -PTAR- requerida para un proyecto de Vivienda de Interés Social no se determina de manera automática por el simple hecho de que el proyecto esté terminado en su fase constructiva. En su orientación, la entidad explicó que debe diferenciarse entre las obligaciones propias del urbanizador o constructor -quien, conforme a las licencias urbanísticas y a la normativa ambiental y de servicios públicos, debe garantizar la infraestructura necesaria para la adecuada prestación del servicio- y las competencias del prestador de alcantarillado, cuya función se activa una vez las obras son recibidas y cumplen las condiciones técnicas, jurídicas y ambientales exigidas.

La SSPD precisó que en la facturación de los servicios públicos domiciliarios solo pueden incluirse los conceptos expresamente autorizados por la ley y la regulación vigente. Los llamados “otros cobros” deben tener sustento normativo, estar claramente identificados en la factura y guardar relación con el servicio prestado; de lo contrario, podrían constituir cobros indebidos. Asimismo, reiteró que las empresas no pueden trasladar a la factura conceptos ajenos al servicio ni imponer pagos que no estén previamente informados y aceptados por el usuario. 

La Corte Constitucional dirimió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre un juzgado civil de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y concluyó que este último es el competente para continuar la demanda ejecutiva presentada por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Hacienda. La empresa busca el pago de más de $132.556 millones ordenados en una resolución del Ministerio de Minas por concepto de subsidios a las tarifas de energía correspondientes al segundo trimestre de 2024, así como los intereses moratorios causados y los que se sigan generando hasta el pago total. La Corte explicó que el litigio no surge de un contrato de servicios públicos, sino del cumplimiento de un acto administrativo que ordenó el giro de recursos públicos.

La Corte Constitucional de Colombia resolvió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y el contencioso administrativa por una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra oficios de EMGESA S.A. E.S.P. que negaron la inclusión de varios solicitantes en el censo de población afectada por el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo. La Sala explicó que el punto central no era el fondo de las reclamaciones, sino definir qué juez debía conocer el caso. Recordó que, según el artículo 104 del CPACA y su jurisprudencia, la jurisdicción contencioso administrativa es competente cuando se demandan actos de entidades públicas o de empresas de servicios públicos mixtas con capital estatal mayoritario.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico señaló que la “sectorización” es una figura técnica asociada a la división hidráulica de redes para efectos de medición y control, pero no está concebida como un mecanismo para suspender o turnar el suministro. Recordó que, conforme a la Ley 142 de 1994, el prestador debe garantizar continuidad y calidad; de lo contrario, se configura falla en el servicio, salvo fuerza mayor o caso fortuito. Por tanto, la sectorización no autoriza interrupciones periódicas y su legalidad depende de que no afecte la continuidad ni vulnere derechos de los usuarios.