La SSPD precisó que en el servicio público domiciliario de aseo existe una diferencia clara entre prestador y operador. El prestador es la persona natural o jurídica habilitada para ofrecer el servicio a los usuarios, responsable integralmente de su prestación, del cumplimiento de la regulación, de la calidad, continuidad y de las obligaciones frente a la autoridad de control. Está sujeto a inspección, vigilancia y control de la Superservicios. El operador, en cambio, es quien ejecuta materialmente una o varias actividades del servicio (recolección, transporte, barrido, disposición final), pero lo hace por encargo del prestador, mediante un contrato. El operador no asume la relación jurídica con los usuarios ni la responsabilidad regulatoria, que permanece siempre en cabeza del prestador.
La CRA explicó que los aumentos en las tarifas del servicio de aseo responden a la aplicación de los marcos tarifarios vigentes, diseñados para garantizar la sostenibilidad financiera, la calidad del servicio y el cumplimiento de estándares ambientales. Señaló que las tarifas incorporan costos asociados a actividades como recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos, así como inversiones en infraestructura, actualización tecnológica y cumplimiento normativo. La Comisión aclaró que no fija tarifas individuales ni autoriza incrementos específicos, pues su función es regular de manera general mediante metodologías técnicas. La verificación de la correcta aplicación de las tarifas y la atención de reclamos corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mientras que los usuarios pueden acudir a los mecanismos de reclamación cuando consideren que un cobro no se ajusta a la regulación.
La CRA precisó que los cobros por conexión de alcantarillado y disponibilidad de agua en un predio donde se construye una segunda unidad habitacional deben ajustarse estrictamente al marco de la Ley 142 de 1994, el Decreto 1077 de 2015 y las metodologías tarifarias vigentes. Explicó que la existencia de una nueva unidad puede generar nuevas obligaciones de conexión y medición, siempre que se trate de un usuario adicional y no de una simple ampliación del inmueble. Sin embargo, aclaró que la Comisión no define ni valida cobros concretos, ni ordena reliquidaciones, pues esa competencia corresponde a las empresas prestadoras y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, encargada de verificar la legalidad de las tarifas aplicadas. La CRA reiteró que los usuarios deben acudir a los mecanismos de reclamación ante el prestador y, en caso de controversia, a la SSPD.
La CRA respondió que la gestión comunitaria de residuos orgánicos mediante pacas digestoras es reconocida como una alternativa válida, descentralizada y de bajo costo para el tratamiento de residuos, especialmente en municipios pequeños y en contextos de fortalecimiento social y ambiental. Señaló que esta práctica fue analizada dentro del estudio de revisión de fórmulas tarifarias del servicio de aseo y que existe un diálogo continuo con las comunidades que la implementan. La Comisión explicó que el marco regulatorio vigente y el Decreto Basura Cero prevén la creación de incentivos tarifarios para este tipo de iniciativas, los cuales harán parte de un proyecto regulatorio incluido en la agenda de 2026. Dicho instrumento buscará armonizar la gestión comunitaria con la normativa vigente, mediante metodologías de aforo y reconocimiento de costos, garantizando su viabilidad técnica, ambiental y económica.
El Consejo de Estado confirmó la condena impuesta a las sociedades que integran la Unión Temporal Aguas de Cundinamarca al concluir que incumplieron el contrato de obra pública celebrado para la construcción de sistemas de acueducto y alcantarillado en varios municipios del departamento. La Sala estableció que las obras fueron abandonadas y no ejecutadas en su totalidad, lo que causó perjuicios económicos a Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P., entidad a la que se había cedido la posición contractual. Además, determinó que un acuerdo transaccional previo solo cubrió la devolución de un anticipo no amortizado y no incluyó los perjuicios ni la cláusula penal reclamados en este proceso. Al no desvirtuarse las pruebas del incumplimiento ni los cálculos realizados en primera instancia, y ante la improsperidad de los argumentos de apelación, la Corporación mantuvo la responsabilidad solidaria de los integrantes de la unión temporal y actualizó las sumas reconocidas.