La Corte Constitucional de Colombia resolvió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y el contencioso administrativa por una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra oficios de EMGESA S.A. E.S.P. que negaron la inclusión de varios solicitantes en el censo de población afectada por el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo. La Sala explicó que el punto central no era el fondo de las reclamaciones, sino definir qué juez debía conocer el caso. Recordó que, según el artículo 104 del CPACA y su jurisprudencia, la jurisdicción contencioso administrativa es competente cuando se demandan actos de entidades públicas o de empresas de servicios públicos mixtas con capital estatal mayoritario.
La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico señaló que la “sectorización” es una figura técnica asociada a la división hidráulica de redes para efectos de medición y control, pero no está concebida como un mecanismo para suspender o turnar el suministro. Recordó que, conforme a la Ley 142 de 1994, el prestador debe garantizar continuidad y calidad; de lo contrario, se configura falla en el servicio, salvo fuerza mayor o caso fortuito. Por tanto, la sectorización no autoriza interrupciones periódicas y su legalidad depende de que no afecte la continuidad ni vulnere derechos de los usuarios.
La Entidad precisó que la aplicación de los marcos regulatorios de acueducto, alcantarillado y aseo se rige por el régimen de libertad regulada, bajo el cual las tarifas son fijadas por la entidad tarifaria local, pero deben ajustarse estrictamente a las metodologías definidas en la regulación vigente. La entidad enfatizó que los prestadores deben aplicar correctamente el segmento tarifario que les corresponde, sustentar técnicamente los costos incluidos en el estudio tarifario y garantizar la consistencia entre fórmulas, variables y soportes. Señaló la importancia de contar con macromedición operativa, pues su ausencia puede afectar el reconocimiento de costos. También recordó que los cobros asociados a tasas ambientales deben estar debidamente soportados con facturación de la autoridad ambiental y corresponder a la vigencia aplicable. Finalmente, reiteró la obligación de reportar la información tarifaria al SUI y de observar los lineamientos metodológicos para asegurar transparencia, trazabilidad y control en la formación de tarifas.
La CRA precisó que la normativa vigente exige medidores individuales para cada unidad habitacional cuando sea técnicamente posible. Enfatizó que las conexiones derivadas sin autorización del prestador son ilegales, constituyendo un fraude que puede llevar a la suspensión del servicio, la terminación del contrato y acciones penales. Para multiusuarios con un solo medidor, se aplicará un único cargo fijo, distribuyendo el consumo proporcionalmente entre las unidades. La CRA no expide certificaciones para trámites ambientales; en su lugar, se deben usar históricos de consumo, censos y memorias de cálculo del prestador. Para inspecciones o intervenciones, se debe acudir a la SSPD.
La entidad aclara que el nuevo prestador debe cobrar a sus suscriptores por las toneladas no aforadas liberadas, según la Resolución CRA 943 de 2021 y la Circular Conjunta CRA-SSPD 01 de 2021. Para la asignación y reconocimiento de recursos asociados a diferencias, se recomienda un acuerdo común entre operadores preexistentes. El traslado de fondos deberá atender lo pactado en el reglamento del Comité de Conciliación de Cuentas, conforme a la Resolución CRA 1011 de 2024.