El Ministerio de Ambiente clarificó la competencia para el control y seguimiento de la trazabilidad de residuos peligrosos (RESPEL) reportada en el RUA/RETC, ante la consulta sobre la coherencia entre información de generadores, gestores y el IDEAM. La respuesta indica que la autoridad ambiental competente para la inscripción y validación del RUA es aquella que otorgó la licencia ambiental o plan de manejo. Así, en proyectos con licencia ANLA (Escenario 1), la ANLA es la autoridad para el RUA. Si hay licencia ANLA y permisos adicionales de una Corporación Autónoma Regional (CAR) (Escenario 2), la ANLA sigue siendo la validadora del RUA, pero la CAR debe revisar y pronunciarse sobre la información de sus permisos específicos en la plataforma. Para gestores de RESPEL que requieran licencia ambiental para su operación, la CAR que la otorgue será la competente para su RUA. Esto busca definir roles y evitar duplicidades, usando la información del RUA para el control sin limitar otras funciones de las autoridades.
La consulta abordó el escenario de si un usuario principal no regulado, al cambiar su conexión de nivel de tensión 2 a 3, puede cobrar a usuarios embebidos la diferencia en cargos de distribución, pese a seguir usando activos de nivel 2. La CREG responde que el comercializador debe facturar a los usuarios embebidos según el nivel de tensión de la frontera principal (ahora nivel 3), aplicando factores de pérdidas, sin cobros intermedios. El cobro por uso de activos de conexión del usuario principal a los embebidos debe establecerse mediante un contrato de mutuo acuerdo, independiente de los cargos de distribución, y sus condiciones pueden ajustarse por acuerdo entre las partes.
La CRA aclaró que los cobros por "cuota de afiliación" o "derechos" son improcedentes desde 1999, permitiéndose solo "Costos Directos de Conexión" o "Cargos por Expansión del Sistema", que cubren específicamente la conexión física. Los prestadores, salvo organizaciones comunitarias pequeñas, deben basar estos cobros en costos reales de materiales, mano de obra y medidor, con soportes detallados para evitar barreras de acceso. Respecto a ajustes del CMI, pueden actualizar costos por indexación o pasos directos, incluyendo nuevas inversiones si cumplen el plan sin alterar el valor total proyectado. Las modificaciones sustanciales o errores de planeación no se consideran actualizaciones simples y deben seguir trámites específicos, reportando la información a la SSPD.
La CRA precisó el marco regulatorio del servicio de aseo en zonas rurales, destacando que los prestadores de actividades como disposición final y aprovechamiento en estas áreas se rigen obligatoriamente por la Resolución CRA 720 (actualmente compilada en la 943). Para otras actividades rurales (recolección, transporte, barrido), su aplicación es potestativa del prestador si la zona está integrada a su Área de Prestación de Servicio (APS). En centros poblados rurales no incluidos en APS existentes, podría aplicar la Resolución CRA 853. Las áreas rurales dispersas restantes operan bajo un régimen de libertad vigilada para actividades no principales. La CRA subraya que los usuarios dentro de una APS definida deben mantener la misma metodología tarifaria por el principio de neutralidad. El servicio integral incluye barrido y limpieza urbana, incluso en zonas rurales, conforme a las frecuencias del PGIRS o las mínimas establecidas.
Colombia Compra Eficiente confirmó la posibilidad de establecer reglas específicas para subastas inversas electrónicas en procesos de selección abreviada. Las entidades pueden definir la dinámica de puja en los pliegos de condiciones para bienes y servicios de características uniformes, siempre que no contradigan los aspectos reglados ni creen trámites adicionales a lo dispuesto en el Decreto 1082 de 2015. La subasta inversa busca agilizar la contratación, siendo el menor precio el único factor de evaluación. Plataformas como SECOP II permiten estos procesos en línea, pero la estructuración de la puja debe ajustarse estrictamente a los parámetros generales de la normativa vigente, garantizando eficiencia y concurrencia
Al resolver una controversia relacionada con la efectividad de una póliza de cumplimiento en un contrato estatal, el Consejo de Estado analizó si los actos administrativos que declararon el incumplimiento contractual y ordenaron hacer efectiva la garantía podían oponerse a la aseguradora, pese a los cuestionamientos sobre su notificación. La Corporación concluyó que el procedimiento previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 regula de manera integral la participación del garante, por lo que basta con su citación a la audiencia para salvaguardar el derecho de defensa, sin que sean exigibles formalidades adicionales del CPACA. Asimismo, precisó que la notificación por conducta concluyente solo opera cuando existe prueba del conocimiento íntegro y efectivo del acto administrativo por parte del interesado, de manera que las irregularidades formales quedan saneadas únicamente si ese conocimiento se acredita, permitiendo la oponibilidad de los actos sancionatorios y la efectividad de la garantía contractual.
La CREG proyecta adicionar una causal transitoria de redespacho de plantas de generación térmica en el Reglamento de Operación. Esta medida busca permitir al Centro Nacional de Despacho (CND) utilizar de inmediato la energía adicional de plantas térmicas que aumenten su disponibilidad, incluso si no estaba programada. El objetivo es garantizar el abastecimiento eléctrico ante la previsión de un "Fenómeno de El Niño muy fuerte" en 2026-2027, optimizando el uso del parque térmico y protegiendo el recurso hídrico. La norma, vigente hasta el 31 de mayo de 2027, fomenta la flexibilidad operativa en escenarios de riesgo.
El Consejo de Estado declaró vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y el equilibrio ecológico, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la prestación eficiente y oportuna del servicio de acueducto, al establecer que la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural Chocho–Canceles y el Municipio de Pereira incurrieron en omisiones que mantuvieron deficiencias estructurales en el sistema, como fallas en la planta de tratamiento, problemas de cloración, discontinuidad del servicio y ausencia de personal capacitado, afectando el suministro de agua potable a la comunidad. La corporación precisó que las competencias del departamento en materia de acueducto son complementarias y subsidiarias, por lo que solo se activan para brindar apoyo técnico, administrativo y financiero cuando el municipio lo requiera o acredite incapacidad. Asimismo, reiteró que la autoridad ambiental no es responsable de operar ni financiar los sistemas de acueducto, sino de ejercer funciones de administración, control y vigilancia sobre el recurso hídrico y los permisos ambientales dentro del ámbito de sus competencias.