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prensa juridica

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La CREG precisó criterios para la aplicación de los umbrales de potencia de autogeneradores. La Entidad explica la distinción entre la capacidad instalada, que clasifica a un usuario como Autogenerador a Pequeña Escala (hasta 1 MW) o a Gran Escala (superior a 1 MW), y la potencia máxima declarada. Esta última, que representa la capacidad instantánea máxima a inyectar en la red, es el criterio fundamental para acceder a los procedimientos simplificados de conexión. Así, un autogenerador de gran escala puede beneficiarse de trámites simplificados siempre que su potencia máxima declarada sea inferior a 5 MW, cumpliendo con la Ley 1715 de 2014. El umbral de 5 MW se interpreta, entonces, como potencia máxima declarada y no como capacidad instalada, facilitando la conexión a la red de sistemas con excedentes.

La CRA precisó las metodologías tarifarias para acueducto y alcantarillado que varían según el número de suscriptores y la zona de operación. Los prestadores con más de 5.000 suscriptores aplican la Resolución CRA 688 de 2014 (hasta el 30 de junio de 2026) y luego la CRA 1032 de 2026. Aquellos con hasta 5.000 suscriptores, o que operan exclusivamente en zonas rurales, utilizan la Resolución CRA 825 de 2017. Estas normativas se encuentran compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021 y actualizadas por la CRA 999 de 2024, enmarcando las funciones regulatorias de la CRA de fijar fórmulas tarifarias bajo la Ley 142 de 1994, sin definir tarifas individuales ni aprobar incrementos caso por caso.

La CRA precisó que, si bien existe una figura para "inmuebles desocupados" que no generan residuos, el servicio de aseo no queda completamente exonerado de pago. Se aplica una tarifa especial reducida para estos casos, siempre y cuando se acredite la desocupación con documentos como facturas de servicios públicos con consumo mínimo o inspección ocular. Esta tarifa cubre actividades fijas como barrido y limpieza de vías públicas, que se realizan independientemente de la ocupación del inmueble. La facturación se realiza por cada unidad habitacional o independiente que genere residuos, incluso dentro de un mismo predio, no únicamente por la existencia de un medidor. La suspensión de otros servicios, como la energía, no detiene automáticamente el cobro de aseo; se debe seguir el procedimiento de acreditación de desocupación.

Colombia Compra Eficiente hizo precisiones sobre los anticipos en contratos de servicios de salud. La entidad aclara que, a pesar de la regla general, la constitución de una fiducia o patrimonio autónomo irrevocable para manejar estos recursos no es obligatoria cuando los contratos se celebran bajo la modalidad de selección abreviada de menor cuantía. Esta excepción se basa en el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011. Sin embargo, enfatiza que las entidades estatales deben siempre adoptar medidas para garantizar el buen manejo y la correcta inversión del anticipo, que es un recurso público destinado a financiar la ejecución contractual y no forma parte del patrimonio del contratista hasta su amortización.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimió un conflicto de competencias y declaró que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) es la autoridad competente para autorizar el aprovechamiento de 70 árboles de nogal cafetero solicitados por un productor en Restrepo. El alto tribunal precisó que, según el Decreto 1532 de 2019, el trámite de recursos forestales maderables catalogados como "árboles de sombrío" recae en las autoridades ambientales regionales. La Sala desestimó la postura de la CVC de trasladar el caso al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) al comprobarse técnicamente que la plantación no cumple con la coetaneidad, el diseño técnico ni la finalidad comercial exigida por el Decreto 1071 de 2015 para ser considerada un sistema agroforestal comercial, pues su único fin es mitigar la sombra sobre el café y destinar la madera a uso doméstico.

El Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del artículo 2 de la Resolución SSPD-20191000022815 de 2019, emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), al determinar que la entidad expandió de forma ilegal la base gravable de la contribución especial regulada por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. En su análisis, el alto tribunal precisó que la SSPD se extralimitó en sus funciones al incluir indebidamente dentro de los gastos de administración rubros como comisiones, gastos financieros, diversos y donaciones. La corporación reiteró que tales erogaciones no constituyen gastos de funcionamiento asociados directamente a la prestación del servicio vigilado. Asimismo, aclaró que la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) o la existencia de un faltante presupuestal no facultan a la autoridad para alterar de manera indiscriminada los elementos esenciales del tributo.

En un litigio de nulidad contra el Municipio de Jericó, Antioquia, el Consejo de Estado dirimió la legalidad de los Acuerdos municipales que fijaban tarifas especiales para el impuesto de alumbrado público. Con ocasión de los cambios normativos que la Ley 1819 de 2016 -precisada en el debate por las partes- introdujo respecto de este tributo, la Sala ajustó las reglas interpretativas para adaptarlas al nuevo marco jurídico vigente. El alto tribunal determinó que, bajo la nueva legislación, el hecho generador del impuesto es estrictamente el beneficio derivado de la prestación del servicio, provocando la pérdida de vigencia de la antigua noción jurisprudencial de "usuario potencial". Asimismo, la corporación enfatizó que las tarifas locales deben guardar consecutividad directa con dicho beneficio y basarse en el consumo de energía o el avalúo predial, declarando nulos los criterios territoriales fundados en la riqueza o actividad económica.

El Consejo de Estado confirmó la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Meta en un litigio originado por un contrato de obra pública, cuyo objeto era la construcción de la intersección vehicular El Maizaro en Villavicencio. El conflicto se centró en la demanda del Consorcio ICEIN S.A. - Puentes y Torones Ltda., que exigía la nulidad de la resolución que le negó el pago de más de 2.000 millones de pesos por sobrecostos y mayores cantidades de obra no previstas, alegando una ruptura del equilibrio económico contractual. El alto tribunal precisó que la Unidad Administrativa Especial que firmó el contrato configuró una descentralización y no una delegación, siendo ella la llamada a responder. Asimismo, reiteró que la nulidad de un acto administrativo, aunque tiene efectos ex tunc (retroactivos), no puede afectar situaciones consolidadas ni la confianza legítima de quienes contrataron bajo presunción de legalidad.