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prensa juridica

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El Alto Tribunal se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa al haber transcurrido más de dos años desde que el demandante tuvo conocimiento del daño, consistente en la perturbación a la posesión por la servidumbre minera de tránsito instaurada de facto y la presentación de la demanda.

El debate planteado gira en torno a la legalidad de la elección de la directora general de CORPORINOQUÍA, en consideración a la posible existencia de vicios en la expedición del acto enjuiciado a través de esta providencia. Para la Sala, en conclusión, al acreditarse los vicios de desconocimiento del principio de publicidad y afectación de las mayorías, decretó la suspensión provisional del acto demandado, por la posible existencia de vicios en la expedición del acto enjuiciado.

La Entidad indica que de acuerdo con lo señalado en la Ley 2250 de 2022 establece el marco jurídico especial en materia de legalización y formalización minera), en cuanto a reglamentación deberá estarse a la espera de lo que se disponga por parte del gobierno nacional.

La SSPD indicó que, la alternativa de estimación de los consumos procede siempre que se trate de “un período”; es decir, de un ciclo facturado, el cual, por lo general es mensual o bimensual. Se agregó que,  Como el consumo es el principal elemento del precio que se cobra al usuario por la prestación del servicio, y ello se hace a través de la facturación, la expresión “últimos seis meses”, a la que hace alusión el artículo 32 de la Resolución CREG 108 de 1997 corresponderá a los ciclos de facturación establecidos por el prestador y deberán incluir “todos” los consumos estimados de los suscriptores o usuarios del mismo estrato que cuenten con medida, indistintamente de si hay registro o no del consumo.

De acuerdo con el presente concepto, los productores marginales se encuentran sujetos a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia en los términos previstos por el artículo 79 de la ley 142 de 1994, como quiera que son considerados personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.  Aunque el prestador es autónomo para presentar el valor proyectado en el respectivo balance, el valor recaudado de contribuciones debe coincidir con el valor facturado, en la medida que corresponde al valor real en el marco de lo que debe adoptar el prestador en la factura como cumplimiento de la normativa de cobro en la prestación del servicio público domiciliario, a su vez, considerando que la facturación del servicio corrobora o soporta el balance frente al municipio.

A través del presente concepto se reiteró que el certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, hace referencia al documento que establece las condiciones técnicas necesarias para que un predio o varios predios objeto de licencia urbanística, se puedan conectar a las redes matrices dispuestas por el prestador, de acuerdo con lo indicado por el artículo 2.3.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

De acuerdo con el presente concepto de la SIC, el proyecto se fundamenta en propósitos legítimos, tales como la protección de la salud pública, la preservación de los ecosistemas naturales y la garantía de la calidad y seguridad de los productos en el comercio internacional. Además, la exigencia del registro en los términos del proyecto resulta necesaria para prevenir riesgos sanitarios y ambientales significativos, ya que garantiza que solo los productores que cumplen con estos estándares puedan participar en el mercado exportador.

A través del presente concepto la Autoridad Ambiental indicó que cualquier persona natural o jurídica que tiene el derecho real de dominio sobre los equipos y desechos que consisten, contienen o estén contaminados con PCB, se considera propietario, en desarrollo del artículo 3 de la resolución 222 de 2011. Así mismo, quien tenga la posesión de los PCB será asimilado al propietario y le serán exigibles las obligaciones y para aquellos equipos vinculados a una red de distribución eléctrica, que no hagan parte de los activos de la empresa de distribución, se equipara al propietario a la persona natural o jurídica identificada por la empresa d distribución para la remuneración por el uso del activo, como propietaria del mismo, en concordancia con lo establecido en el reglamento de distribución de energía eléctrica, adoptada por la CREG.