Colombia Compra Eficiente precisó que las corporaciones autónomas regionales (CAR), pese a su autonomía administrativa y financiera reconocida en la Ley 99 de 1993, no cuentan con un régimen contractual especial y deben someter su actividad contractual al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, conforme al artículo 24 de la Ley 1150 de 2007. Frente a los documentos tipo, la Agencia recordó que estos son de obligatorio cumplimiento para las entidades sujetas a la Ley 80 y actualmente existen instrumentos vigentes para infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento básico, infraestructura social, convenios solidarios con organismos comunales y procesos de gestión catastral multipropósito. No obstante, aclaró que su aplicación depende de que el objeto contractual y la modalidad de selección correspondan a las actividades y matrices de experiencia previstas en cada resolución expedida por la entidad.
Colombia Compra precisó los límites y alcances de la subsanabilidad, mecanismo que permite a los proponentes corregir errores en los requisitos habilitantes de sus ofertas. Basada en la Ley 1150 de 2007, modificada por la Ley 1882 de 2018, la entidad reiteró que lo subsanable no debe afectar la asignación de puntaje ni implicar circunstancias posteriores al cierre del proceso. Los plazos varían, siendo hasta el traslado del informe de evaluación como regla general, salvo en mínima cuantía o subastas. La garantía de seriedad sigue siendo insubsanable. Importante, un contrato ya aportado para puntaje puede usarse para acreditar experiencia habilitante, siempre que fuera parte de la propuesta original y solo sirva para aclarar o complementar, sin alterar la oferta ni los principios de transparencia.
La CGR explicó que el no fenecimiento reiterado de la cuenta en vigencias fiscales consecutivas no genera automáticamente la apertura de procesos de responsabilidad fiscal ni de procesos administrativos sancionatorios. Según el concepto, el no fenecimiento constituye un pronunciamiento técnico derivado del proceso auditor sobre la gestión fiscal examinada y su valoración contable y presupuestal. Aunque el artículo 268 de la Constitución faculta al Contralor para imponer sanciones en ciertos eventos, la CGR advirtió que dicha potestad exige desarrollo legal expreso conforme a los principios de legalidad y tipicidad. Tras la inexequibilidad del artículo 81 del Decreto Ley 403 de 2020, hoy existe un vacío normativo respecto a sancionar el no fenecimiento reiterado. No obstante, si del proceso auditor surgen hallazgos con presunta incidencia fiscal, disciplinaria o penal, estos sí podrán dar lugar a las actuaciones y traslados correspondientes ante la autoridad competente.
El Consejo de Estado declaró improcedente una acción de tutela al concluir que no cumplía los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. El accionante buscaba suspender los efectos de la Resolución 0446 de 2023 expedida por EPA Barranquilla Verde, mediante la cual se le impuso una multa equivalente a 170,34 UVT por incumplimientos ambientales relacionados con la inscripción extemporánea en el registro de generadores de residuos peligrosos y la falta de actualización de información. El Alto Tribunal consideró improcedente el amparo al advertir que el demandante no presentó una carga argumentativa suficiente y sustentó parte de sus alegaciones en citas jurisprudenciales falsas o imprecisas. Además, intentó introducir en sede de tutela controversias fácticas y supuestos perjuicios financieros derivados de un proceso de reorganización empresarial que no fueron planteados oportunamente en la demanda ordinaria.
El Consejo de Estado analizó el alcance de las multas y la cláusula penal a propósito del incumplimiento de un contrato para la construcción de un puente en la vía Buenaventura–Buga, cuya obra no fue ejecutada dentro del plazo pactado. Al estudiar la Resolución 3662 de 2007 de INVÍAS y el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, el alto tribunal concluyó que las multas tienen naturaleza conminatoria, orientada a sancionar incumplimientos parciales y a apremiar al contratista mientras el contrato permanezca vigente. En consecuencia, su imposición resulta improcedente una vez vencido el término contractual, pues desaparece la finalidad de constreñimiento. En contraste, precisó que la cláusula penal opera frente al incumplimiento definitivo, configurado cuando expira el plazo sin corregirse la inejecución. Sobre los intereses moratorios, aclaró que el vencimiento del contrato pone en mora la obligación principal, pero no la accesoria de pagar la cláusula penal, debido a que esta carecía de una fecha de pago definida en el pliego, razón por la cual descartó el cobro de intereses sobre su valor.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia que negó la demanda de nulidad presentada por Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P. contra disposiciones del Estatuto Tributario de Mosquera, al concluir que el municipio no creó un gravamen por uso del subsuelo o del espacio público “disfrazado” como impuesto de delineación urbana. La empresa sostenía que el Acuerdo 032 de 2016 imponía un cobro prohibido a las empresas de servicios públicos, pese a que el impuesto por uso del subsuelo y excavaciones fue derogado por la Ley 142 de 1994. Sin embargo, la Sección Cuarta precisó que los artículos demandados regulan exclusivamente el impuesto de delineación y urbanismo, tributo con respaldo legal distinto y vigente. La Sala explicó que la referencia a la “intervención y ocupación del espacio público” contenida en el numeral 5 del artículo 226 no crea un cobro por usar el subsuelo, sino que alude a una modalidad de licencia urbanística. Además, descartó aplicar como precedente una sentencia de un juzgado administrativo de Bucaramanga, por no ser vinculante ni referirse al mismo supuesto jurídico.
El Consejo de Estado suspendió provisionalmente los efectos de los artículos 2 a 8 del Decreto 572 de 2025, norma mediante la cual el Gobierno modificó las bases mínimas y las tarifas de retención y autorretención en la fuente del impuesto de renta. Estos artículos regulaban precisamente los nuevos porcentajes y umbrales aplicables a distintos sectores económicos. En un análisis preliminar de legalidad, la Sección Cuarta concluyó que existían dudas serias sobre la motivación del decreto, pues aunque el Gobierno citó estudios y la necesidad de cerrar brechas entre el impuesto causado y las retenciones practicadas, no acreditó de forma suficiente, completa y adecuada las razones técnicas que justificaban los incrementos y ajustes adoptados. La Sala recordó que el artículo 365 del Estatuto Tributario permite fijar retenciones para facilitar y asegurar el recaudo, pero exige motivación acorde con parámetros legales y cambios tributarios verificables. Por ello, suspendió temporalmente los artículos demandados mientras se decide de fondo la nulidad y ordenó aplicar las normas anteriores sobre retención y autorretención.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado concluyó que las autorizaciones para ejecutar obras y operar maquinaria de construcción en horarios restringidos son competencia de los alcaldes municipales y distritales, al tratarse de un asunto de policía administrativa y convivencia ciudadana, y no de control ambiental. El alto tribunal analizó un conflicto de competencias entre el DAGMA y la CVC derivado de una solicitud para extender horarios de construcción en Cali y precisó que la Ley 1801 de 2016 prohíbe de manera general las obras en horarios no permitidos, pero contempla permisos excepcionales cuya expedición corresponde a la autoridad de policía. Aunque la normativa ambiental regula el ruido y faculta a las autoridades ambientales para vigilar, prevenir y sancionar infracciones, la Sala aclaró que estas entidades no pueden otorgar permisos horarios, facultad que recae exclusivamente en los alcaldes, incluso cuando las obras se ejecuten en suelo de expansión urbana.