La CREG precisó que la remuneración de proyectos energéticos categorizados como de "situación especial" por el Ministerio de Minas se basa estrictamente en las metodologías tarifarias vigentes, priorizando el principio de eficiencia económica. Esto significa que las tarifas procurarán reconocer costos eficientes, en lugar de simplemente los costos reales declarados por los ejecutores. La CREG explicó que las inversiones se valoran mediante la asimilación de activos a Unidades Constructivas (UC), cuyos precios reflejan costos eficientes históricamente determinados. Aunque la Resolución MME 40004 de 2026 exige el reconocimiento de costos reales, la CREG reitera que las metodologías no están diseñadas para tal fin. En caso de que los costos de ejecución superen los valores estándar de UC típicas, prevalecerá el valor ex-ante de la UC, aunque existe un mecanismo para Unidades Constructivas Especiales si se cumplen ciertas condiciones.
La CREG aclara la aplicación de la regulación para configuraciones de autogeneración a pequeña escala (AGPE) y comunidades energéticas con múltiples generadores en un mismo predio. La entidad confirma la viabilidad de que coexistan un generador totalmente aislado del Sistema Interconectado Nacional y otro interconectado bajo la figura de AGPE, siempre que operen en circuitos física y operativamente separados. En este escenario, solo el generador conectado a la red aplica las disposiciones de la Resolución CREG 174 de 2021 y sus créditos de energía. Para el caso de comunidades energéticas, la CREG permite que dos o más generadores del mismo usuario participen en una única comunidad, exigiendo que cada uno cuente con sus propios activos de conexión y frontera de generación. Los créditos de energía se aplicarán si la capacidad total de autogeneración del colectivo es menor o igual a 1 MW, la Capacidad Instalada por Usuario para fines comerciales (CINAC) no excede los 100 kW y el Porcentaje de Distribución de Excedentes (PDE) es inferior al 10% por usuario.
La CRA reiteró que la actualización tarifaria prevista en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, incluso si es una aplicación automática de índices de precios, debe ser aprobada por la Entidad Tarifaria Local (ETL), es decir, la junta directiva o su equivalente. El gerente o representante legal de una empresa no posee esta competencia, incluso si los estatutos no lo prohíben expresamente. La regulación vigente reserva a la ETL la potestad exclusiva para definir y aprobar cualquier variación tarifaria. Realizar estas actualizaciones sin la aprobación de la junta directiva podría configurarse como un cobro no autorizado, cuya determinación final y eventual devolución corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
La CRA precisó que las empresas de servicios públicos no tienen la potestad legal para imponer multas a los usuarios por defraudación de fluidos. Esta conducta, tipificada en el Código Penal como un delito contra el patrimonio económico, es competencia exclusiva de la jurisdicción penal para su investigación y sanción. Las empresas pueden suspender o cortar el servicio por incumplimientos contractuales, respetando el debido proceso, pero deben denunciar el ilícito a la Fiscalía General de la Nación para que las autoridades competentes impongan las penas correspondientes. La recuperación de consumos no facturados tiene un carácter resarcitorio, diferente a una multa punitiva.
La SIC ordenó medidas cautelares contra Ciudad Limpia Bogotá, Promoambiental Cali, Promoambiental Valle y Veolia Aseo Cali. Esta acción preventiva busca salvaguardar la libre competencia y el derecho a la libre elección de los usuarios en la prestación del servicio de aseo en Cali, ante posibles conductas distorsivas del mercado. La SIC exige a los operadores informar a los usuarios sobre el modelo de libre competencia, abstenerse de coordinar acciones, especialmente usando la Unión Temporal SICO, y entregar a Emsirva el catastro multipropósito, Contratos de Condiciones Uniformes y bases de información operativa. La decisión preliminar busca eliminar el riesgo de ventaja competitiva y asegurar la igualdad de condiciones para todos los agentes del mercado.
La CRA publicó una guía para los grandes prestadores de servicios de acueducto y alcantarillado, aquellos con más de 5.000 suscriptores, predominantemente urbanos. Este documento busca clarificar la Resolución CRA 1032 de 2026, que establece el Nuevo Marco Tarifario para Grandes Prestadores de Acueducto y Alcantarillado (NMTGPAA), con vigencia a partir del 1 de julio de 2026. La guía, lejos de crear nuevas obligaciones, facilita la comprensión y correcta implementación de la metodología para calcular los costos económicos de referencia, garantizando así la calidad y sostenibilidad del servicio. Incluye pasos desde la identificación del ámbito de aplicación y la definición del Área de Prestación del Servicio (APS) hasta el cálculo de los cargos fijos y por consumo. Se enfatiza una transición gradual, donde 2026 es para estudios técnicos, 2027 para fijar metas y 2028 para la plena aplicación de incentivos y descuentos por desempeño, con recálculo anual de costos.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) aclaró que el proyecto Hidroituango no requiere un nuevo permiso para operar hasta la cota de 420 m.s.n.m., pues dicha autorización ya está incorporada en la licencia ambiental otorgada en 2009 y reafirmada mediante la Resolución 457 del 13 de marzo de 2025. La entidad precisó que corresponde exclusivamente al titular ejecutar los compromisos pendientes, entre ellos el aprovechamiento forestal previo al llenado del embalse, actividad necesaria para garantizar la capacidad hidráulica y mitigar impactos ambientales sobre fauna, calidad del agua y ecosistemas asociados al río Cauca. La ANLA insistió en que estas labores no requieren aval adicional y advirtió que incumplirlas podría generar graves afectaciones ambientales y sociales, especialmente ante escenarios de variabilidad climática y posibles sequías ligadas al Fenómeno de El Niño.
La SuperSociedades hizo precisiones sobre la suscripción sucesiva de acciones. Señala que esta operación, según el Código de Comercio, se considera una suscripción de valores. Su sujeción al régimen del mercado de valores dependerá de si la oferta se dirige a cien o más personas determinadas, o a personas indeterminadas, configurando en ese caso una oferta pública. No obstante, la SSPD advierte que el mecanismo de suscripción sucesiva es incompatible con la flexibilidad inherente a las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS). Además, confirma que una convocatoria a más de cien inversionistas para la suscripción inicial de capital puede interpretarse como oferta pública, aun sin sociedad constituida. Sobre la captación de recursos para capital vía cuentas específicas o encargos fiduciarios, remite al análisis individual bajo la normativa de captación masiva. La entidad reitera su rol de emitir conceptos generales, recomendando el cabal cumplimiento de la ley.