El Consejo de Estado precisó que los procedimientos tributarios y de cobro coactivo son asuntos independientes porque cumplen funciones procesales distintas dentro del sistema jurídico tributario. Mientras el procedimiento tributario está orientado a la determinación y liquidación del tributo, el cobro coactivo es un mecanismo posterior para exigir el pago ejecutivo de obligaciones ya determinadas. En este sentido, actos como la liquidación oficial y las resoluciones que ordenan mandamientos de pago o embargos son tratados separadamente en términos procesales y de control jurisdiccional. Aunque ambas etapas pueden ser demandadas conjuntamente, la Sala se ha pronunciado en inhibirse respecto a actos de simple ejecución (mandamientos de pago), pues estos no son susceptibles de control judicial directo. Este criterio busca respetar el debido proceso administrativo y garantizar que se agoten primero los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para debatir sobre la validez de la obligación tributaria y su ejecución. De este modo, se protege la seguridad jurídica y la eficiencia del sistema tributario, evitando que se mezclen cuestiones de fondo con actos preparatorios o meramente ejecutivos.
La Corte Constitucional analizó que el impuesto complementario a las ganancias ocasionales en indemnizaciones por seguros de vida respeta la capacidad contributiva de los obligados, pues establece un umbral exento de 3250 UVT, garantizando que no se gravarán sumas esenciales para cubrir necesidades básicas. Además, la norma evalúa la capacidad económica mediante estudios y datos de entidades como DIAN y la Superintendencia Financiera, focalizando el gravamen en contribuyentes con ingresos superiores a 10 millones mensuales. La Corte concluyó que esta medida promueve la equidad tributaria, ya que la carga se concentra en quienes tienen mayor capacidad económica, sin penalizar a aquellos con ingresos menores, y que además responde a un objetivo legítimo de ampliar la base fiscal y mejorar la progresividad del sistema tributario.
Según el análisis de la Contraloría General de la República (CGR), no es posible vender bienes muebles embargados para pagar servicios públicos de un inmueble igualmente embargado porque la enajenación de bienes embargados únicamente puede realizarse mediante el procedimiento jurídico del remate. Este procedimiento está suspendido mientras exista demanda administrativa sobre el acto que constituye el título ejecutivo, que sustenta el embargo. Por lo tanto, sin poder realizar el remate, no es procedente vender los bienes, ya que ello contravendría lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Además, la suspensión del proceso fiscal de cobro impide actos posteriores al remate, como adjudicación y transferencia jurídica de bienes embargados, garantizando la protección legal y evitando vulneraciones al debido proceso y a los derechos de las partes involucradas.
El Consejo de Estado estableció que Termoyopal Generación E.S.P. no debe pagar la contribución adicional por el año 2020 porque la liquidación se fundamentó en información retroactiva, vulnerando el principio de irretroactividad tributaria consagrado en la Constitución. La Sala evidenció que la liquidación tomó como base gastos y costos del año 2019 para calcular el tributo de 2020, lo cual contraviene el artículo 338 y 363 de la Carta Política. Asimismo, la nulidad del artículo 2 de la resolución 20201000033335 de 2020 —que reglamentaba la base gravable— generó que no existiera una obligación válida de pago. La Sala precisó también que las sentencias que anulan actos administrativos generales surten efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consolidadas, como en este caso. Así, en ejercicio del principio de seguridad jurídica y conforme a precedentes, se confirmó la nulidad de la liquidación y se dispuso que Termoyopal no debía pagar suma alguna, aunque no se indemnizó por pagos previos, dada la falta de prueba de estos. Finalmente, la Sala consideró que la contribución adicional no es un tributo del periodo, por lo que el uso de información del año anterior para liquidarla implica retroactividad inadmisible.
El Consejo de Estado precisó que, para la procedencia de títulos ejecutivos en procesos de cobro coactivo, sean simples o complejos, es indispensable que estos sean claros, expresos y exigibles, reflejando un débito cierto y determinado. Además, los documentos que constituyan dichos títulos deben aportarse en original o copia auténtica. En el caso concreto, Emcali demandó a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. por el pago de $2.131’866.603 por el uso remunerado de infraestructura aérea y subterránea, junto con intereses moratorios. La controversia se centró en si los documentos allegados, incluidos contratos, actas y facturas, cumplían con los requisitos legales y contractuales para constituir título ejecutivo y ser exigibles judicialmente. La Sala confirmó que no se cumplió con esos parámetros, negando el mandamiento de pago.