La CGR indicó que las exoneraciones y exclusiones de la sobretasa ambiental están previstas en el ordenamiento jurídico, pero deben ser creadas por ley o por los concejos municipales o distritales mediante acuerdos, en ejercicio de su autonomía fiscal y conforme al artículo 338 de la Constitución. Precisó que las secretarías de Hacienda no son competentes para otorgar exenciones, sino únicamente para aplicar las aprobadas por los concejos. La sobretasa ambiental forma parte integral del impuesto predial unificado, por lo que su recaudo corresponde a los municipios, que deben transferir los recursos a las CAR. Cualquier beneficio tributario debe respetar el principio de igualdad, especialmente frente a iglesias y confesiones religiosas, y no puede generar tratos discriminatorios.
La CGR explicó que las estampillas son tributos de naturaleza territorial, creados o autorizados por la ley para financiar fines específicos de entidades públicas, sin que exista una contraprestación directa al contribuyente. Su naturaleza jurídica es la de un impuesto con destinación específica, sujeto a los principios constitucionales del sistema tributario. La reglamentación legal fija los elementos esenciales del tributo, mientras que asambleas y concejos territoriales desarrollan tarifas, hechos generadores y procedimientos de recaudo dentro del marco legal. El cobro corresponde a las entidades territoriales, bajo control fiscal de la CGR.
El Ministerio de Transporte ha emitido un concepto detallando la prescripción de multas de tránsito, aclarando que, conforme al artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012), las sanciones impuestas por infracciones prescriben en tres (3) años, contados a partir de la ocurrencia del hecho. Esta prescripción debe ser declarada de oficio. La interrupción de este término ocurre con la notificación del mandamiento de pago. Una vez interrumpida la prescripción, el término de tres (3) años comienza a correr de nuevo a partir del día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, o desde la terminación del concordato o la liquidación forzosa administrativa, según lo establece el artículo 818 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992) y reiterado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Es importante señalar que no existe una disposición legal que regule un término específico para notificar el auto de mandamiento de pago; sin embargo, su expedición y notificación deben realizarse dentro del término de prescripción inicial de tres (3) años contados desde la ocurrencia del hecho, para evitar que la multa prescriba.
El Ministerio de Transporte aclaró que las multas por infracciones de tránsito constituyen ingresos no tributarios y no obligaciones fiscales, por lo que no se consideran créditos fiscales dentro de los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante. En consecuencia, estas obligaciones deben atenderse conforme a la prelación de créditos del Código Civil y a los acuerdos que se logren con los acreedores. El Ministerio también indicó que las entidades de tránsito pueden celebrar acuerdos de pago según sus reglamentos de recaudo y ejercer cobro coactivo, pero no tiene competencia para intervenir en actuaciones concretas de dichas autoridades.
La Corte Constitucional analizó la demanda contra los artículos 513-1 y 513-6 del Estatuto Tributario, que regulan los llamados impuestos saludables, y concluyó que las exclusiones previstas no vulneran los principios de igualdad ni de equidad tributaria. Explicó que el diseño del tributo se basa en criterios técnicos y objetivos, como el nivel de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas y la clasificación arancelaria, y no en el origen animal o vegetal de los productos ni en las convicciones filosóficas de los consumidores. La Corte descartó aplicar un escrutinio estricto y aplicó un test leve de igualdad, al reconocer el amplio margen de configuración del legislador en materia tributaria. Concluyó que los productos excluidos y los gravados no son plenamente comparables, y que, aun si lo fueran, la diferenciación persigue finalidades legítimas de salud pública, equidad distributiva y capacidad económica, por lo que declaró exequibles las normas demandadas.