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Martes, 14 Mayo 2024

Edición 1162 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Sala confirmó la nulidad de los oficios mediante los cuales el municipio de Cali negó la prescripción del ICA 1999, 2003, 2004 y 2010 y declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra los actos anteriores. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la Sociedad Polisuin S.A. en liquidación, no adeuda suma alguna al Municipio por las obligaciones tributarias de las vigencias en comento.

A través del presente Decreto se nombra con carácter ordinario, a la doctora Olga Lucía López Morales, en el cargo Director General de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. La Doctora cuenta con (10) días contados a partir de la comunicación de este acto administrativo, para manifestar si acepta o rechaza el nombramiento y diez (10) días para tomar posesión del cargo, los cuales se contarán a partir de su aceptación.

La Sala reiteró que la declaratoria de nulidad de un acto general tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, “aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo al momento de proferirse el fallo de nulidad. Lo anterior, porque cuando se define una situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolverlo resulta inaplicable por cuanto fue declarada nula”. Se precisa en esta providencia que se encuentra vigente la posición jurisprudencial según la cual “la declaratoria de nulidad de un acto general tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquellas que se debatían o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo. En cuanto al término para solicitar la devolución del pago de lo no debido, se advierte que la contribuyente tenía el plazo que establece el artículo 2536 del Código Civil para la prescripción de la acción ejecutiva (cinco años contados desde el momento del pago) y no el previsto en el artículo 237 del Acuerdo 523 de 1999 del municipio de Santiago de Cali para la devolución de saldos a favor (2 años contados a partir de la fecha de pago del impuesto). En efecto, en la sentencia de 10 de marzo de 2016, la Sala precisó lo siguiente: “4.3. Sobre este aspecto, la Sala ha indicado que la devolución debe pedirse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, que antes de la expedición de la Ley 791 de 2002 era de diez años y a partir de su promulgación pasó a ser de cinco años, contados desde el momento del pago”.

A título de establecimiento del derecho, la Sala declaró que la sociedad INDEGA SA no está obligada a pagar suma alguna que se derive de los actos administrativos anulados. Para la Alta Corte, “al no prever el ordenamiento local el deber formal de declarar el impuesto de alumbrado público en el municipio de Santiago de Cali , para la Sala no es posible el cumplimiento del procedimiento señalado para la expedición de los actos de determinación del tributo, por lo que no le asiste razón al tribunal al afirmar que «los actos administrativos impugnados son producto de la función fiscalizadora del ente territorial, y de manera alguna pretenden la modificación de las facturas expedidas por EMCALI a nombre de la actora por los meses de enero a diciembre de 2013, sino que buscan el cobro real de un impuesto parcialmente pagado por aquella, en cuyo error si bien participaron tanto el agente recaudador como el ente territorial, sin embargo, dicha falencia no alcanza a extinguir la obligación tributaria de la empresa contribuyente respecto del impuesto al servicio de alumbrado público, pues ella al realizar el pago por un valor menor al real, se constituyó en un evasor fiscal, lo que no puede ser objeto de aprobación”.

Esta decisión la adoptó la Corte en Sala Plena del pasado 4 de octubre de 2023. El texto del fallo se hizo público recientemente. A través de esta providencia, se declaró inexequible el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022 (tributaria), tras concluir que se desconocieron los principios de consecutividad e identidad flexible, por cuanto: el artículo demandado no fue debatido ni votado en las Comisiones Terceras Constitucionales Permanentes, sino que fue propuesto y aprobado en el segundo debate de las plenarias de la Cámara de Representantes y el Senado de la República; y, la creación de un tributo para beneficiar a estudiantes deudores del ICETEX es una materia de regulación autónoma y separable, que no se relaciona con lo debatido y decidido en las comisiones constitucionales permanentes.