Colombia Compra hizo claridades sobre la terminación y liquidación de contratos estatales cuando el contratista, siendo persona natural, fallece o sufre una incapacidad física permanente. Debido al carácter intuito personae de estos contratos, la entidad estatal está facultada para la terminación unilateral, no como sanción, sino para garantizar la continuidad del servicio y los fines estatales. Tras la terminación, se debe liquidar el contrato reconociendo las compensaciones correspondientes. Los saldos a favor del contratista fallecido pasan a integrar su masa sucesoral. El pago se ordena directamente a la sucesión, previa acreditación de los herederos o del representante legal, conforme a las normas del Código Civil.
La empresa Aguas Kpital de Cúcuta E.S.P. solicitó concepto a la CGR sobre la procedencia de la caducidad contractual prevista en la Ley 610 de 2000, el trámite aplicable cuando existe fallo con responsabilidad fiscal y los efectos del resarcimiento del daño al Estado. La CGR precisó que la caducidad procede cuando el fallo está en firme, el contrato sigue en ejecución y no se ha pagado el detrimento. En cuanto al procedimiento, la entidad de control debe comunicar a la autoridad contratante para que adopte la decisión mediante acto administrativo. Finalmente, indicó que el pago total del daño extingue las consecuencias del fallo, incluyendo medidas como la caducidad y registros fiscales.
El Consejo de Estado declaró la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Departamento de Bolívar decretó la caducidad del contrato de dragado del canal de acceso a la bahía de Cartagena, al concluir que la decisión se adoptó sin una adecuada valoración de las condiciones técnicas y de ejecución del proyecto. La Sala evidenció que el contrato presentaba fallas estructurales de planeación, pues desde la etapa precontractual existían limitaciones técnicas que hacían inviable su ejecución en los términos pactados. En este contexto, precisó que las modificaciones contractuales tienen límites y no pueden emplearse para subsanar errores graves de estructuración. Asimismo, reafirmó que el principio de planeación es un deber compartido, que obliga tanto a la entidad como al contratista, quien debe advertir deficiencias y abstenerse de contratar si conoce la imposibilidad de cumplir. Con base en ello, concluyó que la caducidad no podía imputarse exclusivamente al contratista.
Colombia Compra clarificó la validez de la firma escaneada en documentos oficiales y propuestas económicas. Precisa a Entidad que la firma escaneada se considera un tipo de firma electrónica, amparada por la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Esto implica que los documentos que la contienen se presumen auténticos, salvo prueba en contrario, y no pueden ser motivo de rechazo en procesos de contratación. La normativa actual enfatiza que no se exige la presentación de documentos en formato original, sino únicamente que estén debidamente firmados, garantizando la intención del proponente y la fiabilidad del mensaje de datos.
El Consejo de Estado precisó que las sociedades de economía mixta tienen una naturaleza jurídica mixta que depende del nivel de participación estatal y de la actividad que desarrollan. Señaló que, cuando el Estado posee más del 50% -o incluso el 90% del capital-, estas entidades pueden asimilarse a las empresas industriales y comerciales del Estado y, en principio, someterse al régimen público de contratación. Sin embargo, la Sala destacó que esta regla no es absoluta: si la sociedad desarrolla actividades comerciales en mercados regulados o en competencia, puede regirse por el derecho privado. En ese análisis, introdujo las “zonas de certeza positiva y negativa”, para diferenciar cuándo predomina el derecho público o el privado, concluyendo que su régimen es flexible y funcional a la actividad ejercida.