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Jueves, 23 Abril 2026

Edición 1627 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado rechazó la demanda de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid (EAAAM) al concluir que la sanción impuesta por la SSPD por incumplir los parámetros fisicoquímicos y microbiológicos del agua fue legal y estaba debidamente sustentada. La corporación consideró que la empresa no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio ni acreditó que hubiese existido violación del debido proceso o error en la valoración técnica de las muestras. Además, señaló que la empresa tenía la obligación de garantizar la calidad del agua suministrada y que el pago de la multa no generaba derecho automático a restitución, pues no se probó la ilegalidad del acto sancionatorio.

La Corte Constitucional analizó la demanda contra el artículo 274, numeral 4, de la Ley 2294 de 2023 (Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026), que exime del requisito de concesión de aguas a comunidades organizadas con consumos inferiores a 1 litro por segundo, bajo ciertas condiciones. La Corte decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. Consideró que los cargos no cumplían los requisitos mínimos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, pues se basaban en apreciaciones subjetivas y lecturas aisladas de la norma, sin demostrar de forma concreta su incompatibilidad con los artículos 79 y 80 de la Constitución. Además, los argumentos se sustentaban en consecuencias hipotéticas y no en una interpretación real del contenido normativo, lo que impidió un control constitucional de fondo.

La Contraloría General de la República precisó que el Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de los Residuos Sólidos (IAT) tiene naturaleza de recurso público con destinación específica, incorporado al esquema tarifario del servicio público de aseo. No constituye un tributo autónomo ni un ingreso de libre destinación, sino un incentivo económico orientado a promover el aprovechamiento y tratamiento de residuos, por lo que sus recursos deben usarse exclusivamente para los fines definidos por la regulación y bajo criterios de eficiencia y sostenibilidad. Frente a la gestión ineficiente, la CGR señaló que, desde el control fiscal, esta se configura cuando los recursos públicos no se administran conforme a los principios de eficacia, eficiencia y economía, ya sea por decisiones que impidan alcanzar los objetivos del incentivo, uso inadecuado de los recursos, ausencia de resultados verificables o desviación de la finalidad para la cual fueron creados, incluso sin que exista necesariamente apropiación indebida.

La Agencia Nacional de Minería (ANM) precisó que sí es jurídicamente viable, de manera condicionada, la construcción y operación de plantas de beneficio de minerales que no estén asociadas ni a un Título Minero ni a un Área de Reserva Especial (ARE), aun cuando se ubiquen físicamente dentro de estas áreas. En ambos casos, la ANM aclaró que la planta debe operar con plena independencia jurídica y minera, sin hacer parte del contrato de concesión, del Programa de Trabajos y Obras ni de los procesos de formalización minera. La viabilidad está sujeta, entre otros requisitos, a: inscripción y permanencia en el RUCOM, acreditación de la procedencia lícita del mineral, obtención de licencia ambiental vigente, respeto por el uso del suelo, no interferencia con derechos mineros ni con procesos de formalización, y separación clara de responsabilidades frente al titular minero o los beneficiarios del ARE. El concepto es orientador y no vinculante.

La Corte Constitucional declaró exequibles las expresiones del artículo 513-8 del Estatuto Tributario sobre la base gravable del impuesto a productos ultraprocesados importados y producidos en zonas francas, al concluir que la diferenciación frente a los productos nacionales es constitucionalmente válida. Señaló que el legislador tiene un amplio margen de configuración en materia tributaria y que importar o producir en zona franca constituye un hecho económico distinto al de producir y vender bienes en el mercado interno, lo que justifica reglas diferenciadas para calcular la base gravable.