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Jueves, 16 Mayo 2024

Edición 1163 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La entidad anunció que se encuentra en el proceso de ajustes del RURH; en este entendido, las autoridades ambientales pueden acudir a los formatos dispuestos a la fecha, los cuales servirán de guía dentro del trámite a desarrollar y adoptarlos de manera autónoma. Para los casos de vivienda rural dispersa, solo es exigible la información que se requiere para el diligenciamiento del RURH, de acuerdo con lo que se encuentra reglamentado en la resolución 955 de 2012.

MinAmbiente reiteró que se podrán atender los gastos directamente asociados al pago de servicios ambientales y la adquisición de predios, relacionados con el monitoreo y seguimiento, estudios de t{títulos, levantamientos topográficos, avalúos comerciales y gastos notariales y de registro. Para el caso de los predios adquiridos también podrán incluirse la custodia y administración de los mismo.

La Sala modificó un numeral de la sentencia de primera instancia, que contiene el saldo del balance del contrato, en el entendido que la SED no pagó las cantidades de obra y las actividades que fueron instrumentadas a través de las actas parciales de obra que corresponden a unas facturas de venta y, por consiguiente, su valor no podía ser compensado en favor de la entidad pública.  La Alta Corte condenó a la SED a pagar, en favor del Consorcio ACR-Herrán, la suma de mil doce millones novecientos sesenta y cuatro mil ciento nueve pesos ($1.012.964.109) como saldo a favor del contratista luego de la liquidación judicial.

La Agencia Nacional de Minería debe reintegrar Carbones La Jagua S.A. los valores pagados con ocasión de los actos anulados en esta providencia. El artículo 360 de la Carta, aunque encargó al legislador definir las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables, determinó expresamente que en cualquier caso y sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación acordada, tal explotación siempre causará a favor del Estado una contraprestación económica, a título de regalía.

En el presente caso, la compraventa indicada, protocolizada mediante escritura y otorgada por la Notaría Tercera de Ibagué, es un contrato estatal, en los términos del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, en la medida que en él intervino el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional, establecimiento público del orden nacional y, aunque la citada la Ley 80 de 1993 no regula la acción rescisoria por lesión enorme, es un remedio contractual que se enmarca en la acción de controversias de los contratos estatales, en función de la extensión de aplicación de la legislación civil prevista en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993. En este sentido, el contrato de compraventa debió estar antecedido, tal como aconteció, de diferentes actuaciones administrativas precontractuales, en función de los principios que rigen la contratación estatal, establecidos en la Ley 80 de 1993 y en las normas complementarias relacionadas con la enajenación voluntaria de inmuebles, previstas en la Ley 1150 de 2007 y en el entonces vigente Decreto 734 de 2012. En efecto, en el marco de la modalidad de contratación directa para la compra de inmuebles, prevista en el artículo 2, numeral 4, literal i, de la Ley 1150 de 2007, el demandado manifestó la necesidad de adquirir un bien con el cual pudiera atender las necesidades de la delegación departamental del Tolima, en el marco del proyecto de inversión “compra de infraestructura administrativa a nivel nacional”, definida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.