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Lunes, 29 Abril 2024

Edición 1156 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Conconcreto solicitó que se revocara la sentencia del 17 de junio de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la nulidad de los numerales 4 y 5 del Acta No. 16 del 26 de noviembre de 2012 y las  Resoluciones 0020 y 0021 del 3 de septiembre de 2014, en las que se rechazaron  dos solicitudes de estabilidad jurídica, por considerar que la actora no cumplió los  requisitos de una nueva inversión o la ampliación de una anterior y la rentabilidad  económica y social, necesarios para que se le concedieran sus propuestas.

A través de esta Sentencia de Unificación, la Corte Constitucional confirmó la decisión del Consejo de Estado del 10 de junio de 2021, en la que la autoridad judicial accionada declaró responsable a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y al Ministerio de Ambiente por los perjuicios causados a las comunidades asentadas alrededor de la ribera del río Anchicayá como consecuencia de las labores de mantenimiento a la Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá realizadas entre el 23 de julio y el 26 de agosto de 2001. Dicha sentencia se profirió en el marco del mecanismo de revisión eventual de una acción de grupo promovida por la Comunidad Negra del río Anchicayá y otros.

Se trata del fallo de la Corte en el que declaró inexequible el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 “Por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tránsito, garantizando el buen funcionamiento de los centros de enseñanza automovilística – CEA, como mecanismo de prevención y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras disposiciones”. Para la Corte si bien el medio empleado en la norma demandada es adecuado para alcanzar una finalidad legítima, es incompatible con la Constitución, toda vez que viola el núcleo esencial de la libertad de empresa dentro del marco de libertad económica e iniciativa privada que garantiza el artículo 333 de la Constitución, al interferir en los asuntos internos de la empresa e impedir que perciban un beneficio económico razonable al tener que constituir una póliza de seguro, a cargo de su patrimonio y destinada a amparar cualquier riesgo de responsabilidad extracontractual, incluyendo aquellos que son ajenos al servicio que prestan a la comunidad.

A través de este fallo la Corte declaró exequible artículo 16 de la Ley 2251 de 2022, que subrogó el artículo 143 de la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre. Para la Sala “es necesario que existan dentro del régimen jurídico, normas que prevean mecanismos para proteger la propiedad en aquellos casos en los que se presentan daños ocasionados por terceros. Desde este punto de vista, acudió a la herramienta metodológica del juicio de proporcionalidad en su intensidad leve, en atención al amplio margen de configuración con el que cuenta el Legislador en materia de tránsito terrestre y de los medios de defensa de la propiedad ante daños materiales, y a que no se evidenció una restricción significativa de las facultades del propietario”.

El MinTransporte indicó que, el propósito de finalizar el proceso de migración de empresas y vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y mixto, matriculados en el territorio nacional, al Registro Nacional de Empresas de Transporte – RNET, del sistema RUNT, es necesario que los propietarios de los automotores de dichas modalidades que presentan errores en la información migrada al sistema RUNT, soliciten al Organismo de Tránsito en donde están registrados, la corrección de la información y de esta manera evitar inconvenientes en la prestación del servicio de transporte y eventuales dificultades en la atención de las solicitudes de expedición de Tarjetas de Operación, en las respectivas Direcciones Territoriales.