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Consideraciones de la CREG frente a la actividad de autogeneración a pequeña escala en propiedad horizontal

Escrito por  Abr 29, 2024

La Entidad indicó que en el artículo 32 de la Ley 675 de 2001 “se permite la realización de un balance de energía para determinar la diferencia de consumo de energía entre la zona común y el consumo de los usuarios, tarea que está directamente encargada a la empresa prestadora del servicio público domiciliario, esto pues es la empresa prestadora del servicio la que tiene la obligación de la emisión de la factura en cualquier caso y a cualquier usuario. De hecho, actualmente, las empresas prestadoras del servicio emiten la factura a cualquier usuario de la propiedad horizontal conforme las reglas regulatorias y la Ley”.

“En ese sentido, tanto la zona común (que puede ser representada como un usuario independiente) como cada usuario de la propiedad horizontal tienen el derecho por las Leyes 142 y 143 de 1994, 1715 de 2014 y Ley 675 de 2001 a ser usuarios autogeneradores a pequeña escala (AGPE). De acuerdo con lo anterior, entendemos que la empresa prestadora del servicio puede aplicar las reglas de autogeneración a pequeña escala contenidas en la Resolución CREG 174 de 2021 directamente al usuario al interior de la propiedad horizontal, para lo cual el usuario también deberá cumplir con dicha norma y en ese caso especial, cumplir con la norma hasta su propio sistema de medida que es donde finalmente le aplicarían el esquema de remuneración. En el caso de la zona común, encontramos que también podría constituirse como un usuario AGPE bajo el mismo entendimiento anterior”.

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Modificado por última vez en Domingo, 28 Abril 2024 16:38