Los oferentes vencidos controvierten, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y en vigencia de la Ley 446 de 1998, la legalidad de la adjudicación de la licitación pública internacional con la cual se seleccionó al concesionario para la construcción, operación y mantenimiento del acueducto del Río Guachaca y obras complementarias. El artículo 32 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998 reformó el artículo 87 del Decreto-ley 01 de 19843 y dispuso que la vía procesal adecuada para pretender la nulidad de los actos precontractuales era la de nulidad y restablecimiento dentro de los treinta días siguientes a su notificación; sin embargo, también previó que una vez suscrito el contrato la ilegalidad de los actos previos solo podía reclamarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato.
La Sala reiteró que los documentos aportados en el proceso licitatorio por la promesa de asociación -provenientes de un país signatario de la Convención-, tal y como lo reconoció el a quo, fueron debidamente apostillados de acuerdo con lo establecido en la "Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros", suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961 y que fue aprobada en Colombia mediante la Ley 455 de 1998. Por lo anterior, tales documentos sí fueron aportados en debida forma y podían ser valorados por la entidad licitante en aras de establecer si la sociedad Publicidad Sarmiento S.A. cumplía con los requisitos del pliego de condiciones. “En consecuencia, este argumento de la apelación resulta insuficiente para infirmar la sentencia de primera instancia (...) Ahora bien, en relación con los requisitos echados de menos por el recurrente, se observa lo siguiente: Para acreditar la existencia y representación legal de la sociedad Publicidad Sarmiento S.A., se aportó con la propuesta de la promesa de asociación una certificación legalizada, del 21 de marzo de 2006, suscrita por la señora (...), Directora de Personas Jurídicas del Ministerio de Gobierno de Mendoza Argentina, en la que consta que dicha sociedad se encuentra inscrita en el Registro Público de Sociedades Anónimas desde 1970”- puntualizó la sala.
En el caso en concreto, la Sala menciona que con anterioridad ya se había presentado la misma solicitud, la cual fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En la nueva solicitud presentada por la parte accionante, “no se evidencia que alegue la ocurrencia de algún hecho sobreviniente; incluso, solo se agregan 3 párrafos diferentes a los de la medida cautelar originalmente presentada y algunas pequeñas modificaciones, todas tendientes a resaltar que en primera instancia se declaró la nulidad de la Ordenanza 524 del 2020 y la nulidad absoluta del contrato de sociedad contenido en la Escritura Pública 1022 del 30 de diciembre de 2020”.
La Sala confirmó la decisión del a-quo, el cual negó las pretensiones de la demanda porque consideró que el presunto daño sufrido por el contratista se debió a su propia conducta, pues suscribió varios negocios jurídicos (otrosíes y adiciones) sin dejar en ellos reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración del equilibrio económico del contrato, por lo que se debe entender que aceptó que dichos acuerdos de voluntades reunían las condiciones necesarias para satisfacer sus pretensiones económicas y, por lo tanto, su reclamación en el presente caso resulta extemporánea e improcedente, por vulnerar el principio de la buena fe contractual.
El caso se circunscribió al hecho de un Dragoneante que se encontraba vinculado laboralmente con el INPEC y entre los años 2000 y 2008; este fue diagnosticado con depresión, ansiedad y claustrofobia. Entre las recomendaciones médicas se indicó que debía ser retirado de actividades en lugares totalmente cerrados o aislados y reubicado en sitios y tareas en el exterior del centro de reclusión, entre otras. El demandante sufrió un infarto agudo y aduje que éste fue consecuencia de las “omisiones administrativas”. La Sala, luego de un amplio análisis, declaró patrimonialmente responsable a la Nación -INPEC- por las lesiones sufridas al actor y “sentó un precedente sobre el cuidado y atención que deben tener las instituciones hacia sus empleados, en particular de aquellos que, por su condición de salud, requieren consideraciones especiales en su ambiente laboral”.
Para la Sala FONADE no logró demostrar perjuicios que afirmó le fueron causados, con ocasión del incumplimiento contractual en que incurrió la UT C&C Orbita Béisbol, referentes a los gastos adicionales en los que tuvo que incurrir para reelaborar la estructura metálica del campo deportivo, y ejecutar los ítems no realizados necesarios para la terminación de la obra que tuvo por objeto el contrato.
La Sala coincidió con el Tribunal en que la información consignada en el acta de visita de obra de fecha 7 de abril de 2014, no permitía fundamentar la decisión de declarar la ocurrencia de un siniestro y hacer efectivo el amparo de estabilidad y calidad de la obra de la póliza de cumplimiento en un contrato suscrito con el Consorcio Obras en Santander. Contrario a lo afirmado por la parte demandada (Depto de Santander), el Tribunal sí podía inferir, a partir de dos hechos conocidos y no debatidos en el proceso que “desde el momento en que se entregó la obra –julio de 2009 hasta el mes de marzo de 2014, pasaron poco más de cuatro años, sin que la estructura presentara anomalía”, y que “el colapso de la estructura metálica se dio en medio de un aguacero con fuertes vientos, que se presentó el día 19 de marzo en el Municipio de Mogotes”), que el colapso de la estructura metálica de la cubierta del coliseo del Instituto Técnico Isaías Ardila Díaz obedeció a “los fuertes vientos que se presentaron el día 19 de marzo de 2014 en el Municipio de Mogotes.” En efecto, de conformidad con el inciso primero del artículo 165 del Código General del Proceso (CGP) –aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA–, los indicios son uno de los medios de prueba con base en los cuales pueden fundamentarse las decisiones judiciales.
El Acuerdo 020 del 6 de diciembre de 2018, declarado nulo por el Consejo de estado, prohibía en la jurisdicción del Municipio de Mocoa el desarrollo de actividades mineras de metales y la gran y mediana minería de los demás minerales. El concejo municipal invocó sus deberes y competencias en materia ambiental, afirmando la necesidad de prohibir las actividades mineras en su territorio debido a sus impactos negativos, al hecho de que los títulos mineros son otorgados sin consultar los intereses locales y en consideración a la avalancha ocurrida en marzo de 2017 en el municipio. La Sala encontró que los argumentos de la entidad demandada (Municipio de Mocoa) estaban fundados en la necesidad de prevenir los factores de deterioro ambiental y conservar el patrimonio ecológico y cultural del municipio, resultan insuficientes para justificar la prohibición definida en el acto administrativo demandado.
La Sala explica que de acuerdo con previsto Ley 80 de 1993, la selección objetiva se ceñía a lo que se hubiera consignado en los pliegos de condiciones o términos de referencia que, a su vez, y de conformidad con el artículo 29, debía obedecer de manera estricta a factores objetivos. Asimismo, el error de los proponentes en asuntos que, según los mismos documentos precontractuales, fueran insustanciales, no ameritaba el rechazo de la oferta y, por el contrario, procedía la solicitud de la corrección. En estos términos, eran los mismos documentos precontractuales los que definían las reglas en virtud de las cuales se escogería al contratista y, en esa medida, cuáles requisitos eran de tal naturaleza que su omisión aparejaba el rechazo y cuáles, contrario sensu, podían ser objeto de corrección, sin que la ley precisara lo atinente a los factores de habilitación o ponderación.
“La figura de la revocación unilateral del mandato judicial, la cual constituye una facultad legal del poderdante, propia del apoderamiento judicial, es diferente al evento de terminación unilateral del contrato estatal, aunque la revocatoria del mandato presente consecuencias similares a esa potestad, en cuanto que produce la cesación de los efectos contractuales por virtud de una decisión unilateral”.