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Sección 3

Sección 3 (2545)

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La Sala revocó la sentencia que declaró de oficio la nulidad absoluta de los contratos suscritor por el Consejo Superior de Policía para la presentación de artistas en el Aguinaldo Boyacense de 2013, porque no están dados los elementos previstos en la ley para el ejercicio de esa facultad y el deber que debe desarrollarse bajo los estrictos lineamientos que la misma ley impone -y la jurisprudencia desarrolla- en garantía de la seguridad jurídica.

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En el marco del contrato de concesión, suscrito entre el INCO y la Concesión Bogotá-Girardot S.A., que tenía por objeto la ampliación y construcción de la doble calzada de la autopista Bogotá-Girardot, se construyó un túnel en el segmento Boquerón-Icononzo. Indican los demandantes que tal obra causó el secamiento de la quebrada Gummer, conocida también como La Turbina, tal como corroboró y certificó Cortolima el 30 de julio de 2007. Según la demanda, ese cuerpo de agua abastecía al predio conocido como La Regadera, de propiedad del demandante. Se afirma que el hecho dañino antes referido causó la desvalorización del predio, la pérdida de los cultivos, la imposibilidad de explotación agrícola futura y el consecuencial padecimiento de aquél y de los restantes demandantes por la tristeza y aflicción que ello les representó. La parte actora solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar “el valor actual comercial de la totalidad de dicho predio”, con mejoras constructivas equivalentes a $545’250.000 o el valor que se demuestre mediante peritaje, así como las mejoras agrícolas -árboles frutales- y 1.000 gramos oro para cada uno de los actores por afectaciones morales.

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El 13 de marzo de 2009, un joven falleció como consecuencia de una descarga eléctrica producida por el desprendimiento de un cable, cuando se encontraba caminando por las calles del municipio de Soledad, departamento del Atlántico. Momentos previos al incidente, la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. se encontraba adelantando reparaciones en el sitio. En el recurso de apelación, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. planteó que se valoró incorrectamente el informe técnico de accidente presentado por Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación, en relación con el lugar de las reparaciones adelantadas y la existencia de una causa extraña (fuertes brisas) que explican lo sucedido. Luego de valorar las pruebas, la Sala confirma la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación por la muerte del joven y, en consecuencia, se le condena a la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes.

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El contrato de concesión fue suscrito el 18 de noviembre de 2008, entre Metrolínea S.A., en calidad de concedente, y Estaciones Metrolínea Ltda., en calidad de concesionario. Sobre el particular, se precisa que Metrolínea S.A. está constituida como sociedad anónima sujeta al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado -EICE-, de conformidad con el Acuerdo 037 de 2002, acto mediante el cual el Concejo de Bucaramanga dispuso su creación, por lo que el régimen jurídico del contrato objeto de examen en esta instancia judicial dependerá de la norma vigente a la fecha en que se suscribió el negocio jurídico, es decir, el 18 de noviembre de 2008.

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Para la Sala no hay duda que el cargo de nulidad alegado por la parte actora está llamado a prosperar. La Sala declaró la nulidad de las Resoluciones, expedidas por la Agencia Nacional de Minería, por medio de las cuales se rechazó la propuesta presentada por los demandantes, por infracción en las normas en que debía fundarse. La Ata Corte señaló que no puede, a título de restablecimiento del derecho, ordenar la continuación del trámite de la propuesta de concesión minera (como lo solicita el Agente del Ministerio Público). La tesis del caso y argumentaciones esgrimidas por la parte actora, siempre estuvieron encaminados a perseguir la reparación (vía indemnización), de los daños que a su juicio se produjeron con las decisiones enjuiciadas. Lo anterior, encuentra sustento en los principios de congruencia y justicia rogada aplicados por esta Sala en la evaluación de las solicitudes de reclamación subjetiva sometidas a su conocimiento.

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La Sala declaró administrativamente responsable a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. por los perjuicios causados al demandante, como consecuencia del incendio ocurrido el 5 de julio de 2007, en un establecimiento de comercio en Bucaramanga. La Sala condenó a esta electrificadora a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $128.946.318.

La Alta Corte analizó el daño causado por la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. En el presente asunto, los demandantes pretendieron la indemnización por los perjuicios derivados de los daños materiales que dejó el incendio en una bodega en la que funcionaba su fábrica de colchones.

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La controversia gira en torno a los supuestos gastos adicionales en que incurrió el contratista por las actuaciones del IDU durante la ejecución del contrato de consultoría y que, según el demandante, implicaron la modificación del objeto contractual de manera impositiva y sin el ejercicio de las prerrogativas públicas excepcionales consagradas en el EGCAP. El valor pactado por las partes para suscribir el contrato correspondió a un precio total de $2.503’363.316, en el que únicamente se definieron mediante sistema de precios unitarios determinados ítems, entre los que no se encuentra el valor de los costos operacionales, por lo que, con mayor razón, el oferente debió tener en cuenta en su oferta económica que el costo ofertado por aspectos operacionales correspondía al total del precio y del plazo de ejecución del negocio jurídico. Bajo ese precepto, IVICSA ofertó con el conocimiento de que los valores operacionales se calculaban bajo un sistema de precio global, por lo que debió contemplar en su propuesta económica los costos totales del contrato y, a menos de que hubiera demostrado los supuestos errores del pliego de condiciones, no puede reclamar una contraprestación económica a su favor.

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Encontrándose el proceso para dictar sentencia de segunda instancia, el Despacho advierte estar en presencia de una causal de nulidad insaneable por falta de jurisdicción, por lo que deberá anularse todo lo actuado y proceder a remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria. Se concluye que cuando los riesgos inherentes a la actividad laboral se concretan en un accidente que se cataloga como laboral o derivado del contrato de asociación, se debe privilegiar el conocimiento del caso por parte de la jurisdicción especializada, esto es, la ordinaria en su especialidad laboral, sin que por ello estén presentes los límites de una indemnización que no sea integral. En este caso no se trata de un daño que no tenga origen en la ejecución de las obligaciones propias del contrato de trabajo o del acuerdo de asociación. Además, la vinculación que se hizo al municipio de Piedecuesta no revela una real y seria posibilidad de considerar una acción u omisión de su parte, generadora del daño, o que pudiera haber tenido incidencia en el mismo. La demanda, a no dudarlo se refiere a un daño acaecido como consecuencia de la concreción de uno de los riesgos ocupacionales creados por el empleador o la cooperativa a la que se encontraba asociado el afectado directo.

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Las partes celebraron un contrato de obra para la construcción de un puente en la vía La Fortuna–Bucaramanga, en el departamento de Santander. El Invías declaró el incumplimiento parcial del contratista y le impuso una multa, por los atrasos en el programa de inversiones y en el cronograma de actividades de la obra y, Luego, habiendo terminado el plazo de ejecución del contrato, declaró el incumplimiento definitivo y le impuso al contratista la pena pecuniaria pactada. El consorcio contratista se opone a estas medidas, argumentando una serie de hechos que, a su juicio, incidieron en el rendimiento de la obra y en su construcción incompleta, en razón de los cuales, afirma, no cabría imputarle el incumplimiento contractual declarado, que dio lugar a la imposición de la pena pecuniaria.

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En el presente asunto, aunque se encuentra demostrado que, para el 30 de diciembre de 2007, los familiares ya conocían del suceso de su muerte, comoquiera que lo identificaron y lo recibieron en la morgue de Ocaña y, dadas las circunstancias en que se produjo el deceso, tenían elementos de juicio para suponer que los uniformados del Ejército Nacional estaban implicados en tales hechos lesivos; sin embargo, no resulta armónico con la garantía material de acceso a la administración de justicia tomarse esa fecha como el punto de inicio del término de caducidad, como tampoco, aquella relacionada con la fecha en la que se interpuso la queja disciplinaria, pues lo cierto es que esa convicción que tenían los demandantes se veía desdibujada por la versión de los militares que se empeñaban en presentar el caso como una baja en combate y darle tal apariencia, músculo acreditativo contra el cual, la versión de las víctimas se veía confrontada y desvalida. Tal incertidumbre minó el convencimiento de las víctimas, hasta cuando, el 12 de mayo de 2009, la justicia penal militar remitió las diligencias a la justicia ordinaria.