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Sección 3

Sección 3 (2544)

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El siniestro ocurrido se relacionó con la inestabilidad de la obra ejecutada por la Unión Temporal Boyacá en el 2500, específicamente en un tramo de la vía que había sido objeto de construcción y pavimentación bajo un contrato suscrito con el INVIAS. Este siniestro se manifestó a través de daños en la infraestructura vial, que incluyeron deslizamientos y deterioros significativos en la carretera.

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El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no se probó la culpa grave o dolo de los demandados. En apelación, el Consejo de Estado ratificó esta decisión, concluyendo que no había evidencia suficiente que demostrara que la conducta de los demandados fue determinante en la condena arbitral. Además, se impuso a la parte demandante el pago de las costas del proceso, que serán liquidadas por el tribunal.

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Consejo de Estado negó pretensiones de demanda de reparación por falta pruebas que demostraran que el procedimiento utilizado en el marco de un contrato de obra por los demandados era efectivamente el mismo que estaba protegido por la patente de los demandantes. Se alegó un presunto plagio de patente en la ejecución de un contrato de obra pública en el departamento de Casanare. La parte demandante argumentó que se utilizó un procedimiento de mezcla asfáltica patentado sin su consentimiento, lo que les causó perjuicios. La falta de evidencia concreta, las deficiencias en el dictamen pericial y la ausencia de un nexo causal llevaron al Consejo de Estado a negar las pretensiones de la demanda.

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Los oferentes vencidos controvirtieron, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y en vigencia de la Ley 446 de 1998, la legalidad de la adjudicación de la licitación pública internacional con la cual se seleccionó al concesionario Unión Temporal ACNEDI para la construcción, operación y mantenimiento del acueducto del Río Guachaca y obras complementarias en Santa Marta. El Consejo de Estado declaró nulo el acto de adjudicación del contrato de la licitación pública internacional mediante la cual se seleccionó a la Unión Temporal ACNEDI para la construcción, operación y mantenimiento del acueducto del Río Guachaca en Santa Marta. Esta declaración de nulidad se fundamentó en irregularidades en el proceso de adjudicación, como la falta de motivación del acto administrativo y el incumplimiento de requisitos establecidos en el pliego de condiciones, lo que afectó la equidad y transparencia del proceso.

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La Sala consideró que las argumentaciones de la ANI no cumplían con los requisitos necesarios para justificar la anulación del laudo arbitral. En su fallo, la Alta Corte declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la (ANI) contra el laudo arbitral emitido el 24 de octubre de 2023 por el Tribunal Arbitral. Esta decisión se basó en que el tribunal actuó dentro de su competencia y que sus decisiones estaban fundamentadas en el análisis de las pruebas y los argumentos presentados por las partes. La Sala observó que la ANI cuestionaba la valoración probatoria y los razonamientos del tribunal, lo cual no es objeto del recurso extraordinario de anulación, ya que este recurso no puede ser utilizado para revisar errores en la interpretación o aplicación de normas sustantivas.

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El Consejo de Estado confirmó el auto del Tribunal Administrativo de Boyacá que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio de la ANM, dado que éste no era un acto administrativo definitivo, por lo que no era susceptible de control judicial. Se determinó que el silencio administrativo positivo, que se configuró debido a la falta de respuesta de la ANM a la solicitud de renuncia al contrato, tenía efectos legales y resolvía la situación jurídica del demandante. Este silencio administrativo se consideró firme y operativo por ministerio de la ley, lo que significaba que la renuncia al contrato se había aceptado automáticamente.

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La demanda instaurada por E.I.S. Cúcuta E.S.P. contra Aguas Kpital, se centró en la validez de un acuerdo relacionado con un contrato de concesión para el servicio de agua y alcantarillado en Cúcuta. En el presente caso, el Consejo de Estado ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen para que realice el análisis de admisibilidad de la demanda y continúe con el trámite correspondiente. Las pretensiones están fundamentadas en la argumentación de que los actos administrativos relacionados con el contrato no cumplían con los requisitos legales necesarios para su validez. La demanda busca la declaración de nulidad absoluta del contrato de operación relacionado con la gestión de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en San José de Cúcuta, así como de los "Otrosíes" que lo modificaron.

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El caso estuvo relacionado con la ejecución de un contrato de suministro e instalación de luminarias por parte de la unión temporal conformada por Electro Atlántico Ltda. y GEICO y que fue suscrito con el municipio de Florencia. GEICO revocó la representación otorgada a Electro Atlántico, lo que afectó la ejecución del contrato y desnaturalizó la figura de la unión temporal, ya que el Estatuto Contractual no permite un trato autónomo para cada integrante. Los ciudadanos presentaron múltiples quejas sobre el mal estado del servicio de alumbrado público, indicando que muchas luminarias no funcionaban adecuadamente, lo que generó apagones en varias áreas. La Sala concluyó que había pruebas suficientes de incumplimiento grave por parte de la unión temporal, lo que justificaba la caducidad del contrato. Se destacó que las luminarias instaladas no cumplían con las especificaciones y estaban causando perjuicios a la comunidad.

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La Sala confirmó la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda presentada por Alimentación Familiar Balanceada Manrique de Trujillo & Cía. S.C.A. y Libia Manrique de Trujillo. Además, condenó a los demandantes a pagar las costas del proceso. La decisión se basó en la acreditación de un incumplimiento grave por parte del contratista, que afectó la ejecución del contrato de suministro de alimentación escolar, lo que amenazó con paralizar el servicio.

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El Consejo de Estado decidió no decretar la suspensión provisional de la expresión “convenios” contenida en el artículo 2.2.1.2.1.4.4. del Decreto 1082 de 2015, por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional, argumentando que la mera confrontación de la norma acusada con la disposición legal que se dice desatendida no evidencia, de manera clara y evidente, su contradicción. Esto significa que la interpretación planteada por los demandantes requiere un análisis más profundo del fondo del asunto, lo cual solo se puede realizar en la sentencia final, una vez que se haya llevado a cabo el proceso de contradicción correspondiente.