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Sección 3

Sección 3 (2545)

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La decisión estableció que el rechazo de una propuesta por parte de una E.S.P. puede dar lugar a responsabilidad por daños solo si se demuestra que hubo una actuación contraria a la buena fe y que no existían causales de inhabilidad que justificaran dicho rechazo. En este caso, la inhabilidad de Velpa Soluciones Integrales S.A. fue determinante para desestimar cualquier reclamación por daños. En el caso presentado, se estableció que la responsabilidad precontractual de las entidades del Estado, como Empresas Públicas de Medellín (EPM), se rige por las normas del derecho privado, en lugar de las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993). Esto implica que los actos precontractuales, como el rechazo de una oferta, deben analizarse bajo el marco de la responsabilidad extracontractual.

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El contrato en cuestión era un acuerdo de obra pública entre la Unión Temporal y el IDU, que implicaba la construcción de obras en Bogotá. La controversia surgió debido a problemas de calidad en la ejecución de las obras.  La Unión Temporal presentó varios cargos, incluyendo la alegación de que las decisiones del IDU eran arbitrarias y que se había violado el debido proceso. Sin embargo, el tribunal encontró que no se presentaron pruebas suficientes para respaldar estas afirmaciones. La decisión del Consejo de Estado reafirmó la importancia de cumplir con los requisitos procesales en materia contractual, como la conciliación, y destacó que la falta de pruebas adecuadas puede llevar a la desestimación de las pretensiones de una parte.

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Se probó que, en la década de los años 90, el municipio de Candelaria, Valle, solicitó a la CVC la construcción de una obra que sirviera de “aliviadero a las aguas desbordadas del río Cauca y aguas lluvias que pudieran afectar viviendas y cultivos”. También se probó que para conjurar los impactos ambientales causados por la descarga de aguas residuales en los canales de agua lluvia, entre el 26 de diciembre de 2007 y el 29 de enero de 2010, la CVC suscribió algunos convenios interadministrativos para proteger algunas rondas hídricas. En 2009 el Municipio de Candelaria concretó una mesa de trabajo con la comunidad, los empresarios, la alcaldía, el antiguo CLOPAD y la CVC, en la que se acordó hacer un recorrido sobre el margen del río Cauca para determinar causas de la inundación. Se probó igualmente, que el 30 de julio de 2010, el alcalde de Palmira reglamentó y reorganizó el CLOPAD con funciones de identificar y priorizar los riesgos de amenazas y vulnerabilidad ante sismos, inundaciones lentas, inundaciones súbitas en ladera e incendios forestales.

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Se demandó la nulidad del artículo 2.2.1.2.1.4.11. del Decreto 1082 de 2015, que regula el alquiler o arrendamiento de inmuebles mediante la modalidad de contratación directa. La disposición demandada está contenida en un acto administrativo general, mediante el cual el Gobierno Nacional compiló diferentes temas relacionados con la contratación estatal. Se trata de una disposición que establece una definición concreta de los escenarios de contratación directa regulados por el literal I) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 relacionados con los contratos de arrendamiento o adquisición de inmuebles. Los destinatarios de la disposición demandada son la Administración, los oferentes y el conglomerado en general, pues tiene como finalidad señalar de manera más concreta los eventos en los que se permite contratar determinados servicios mediante el uso de la modalidad excepcional de selección de contratistas conocida como contratación directa y prevista en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. Finalmente, en cuanto a la expedición de la disposición acusada, la Sala consideró que una de las entidades demandadas en ejercicio de las facultades constitucionales y legales profirió el acto demandado. Por todo lo expuesto, a juicio de la Sala, el acto demandado debe ser calificado como acto administrativo de carácter general, susceptible de control judicial.

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La Sala, al resolver un conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo del Huila y el TAC, declaró Compete al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (TAC) para conocer del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra la resolución por medio de la cual la ANM declaró el desistimiento de una solicitud de derecho de preferencia de una licencia de explotación minera, dado que dicho acto administrativo fue proferido en el distrito capital de Bogotá, y que la entidad no tiene sede en el lugar de residencia del demandante.

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En la providencia la Sala analiza los siguientes temas: Nulidad de actos administrativos que declararon el incumplimiento contractual y el siniestro de correcta inversión y buen manejo del anticipo. Desviación de poder. Buena fe negocial. Autonomía de la voluntad en los contratos estatales y la posibilidad de que el contratante prorrogue su plazo más allá de la vigencia fiscal para la que fue fijado su pago. Falsa motivación. Riesgos asumidos por los extremos contractuales de acuerdo con la matriz incluida en el pliego de condiciones. Fuerza mayor como eximente de responsabilidad por atraso en la ejecución contractual. Obligaciones de resultado en los contratos de compraventa. Infracción de las normas en que debían fundarse. El debido proceso en el procedimiento sancionatorio contractual. Nulidad del acto administrativo a través del que se liquidó unilateral un contrato. Cláusula penal pecuniaria y su cálculo. Intereses moratorios por omisión en el pago oportuno de una factura y su posibilidad de amortización con cargo al anticipo. Improcedencia de reconocer sobrecostos por desequilibrio económico cuando quien lo alega no cumplió sus obligaciones.

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 Para la Sala no resulta procedente declarar la nulidad del acto administrativo de la ANM que impuso una multa a los contratistas, cuando se observó que, de acuerdo con lo estipulado en las cláusulas del contrato, sus titulares estaban obligados a presentar el Formato Básico Minero anual de 2012. Decidió la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 12 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó la anulación de los actos administrativos que impusieron una multa a los titulares de un contrato de concesión minera. El 27 de noviembre de 2012, se suscribió entre éstos y la ANM, el contrato de concesión minera cuyo objeto consistió en la ejecución, por parte de los concesionarios, de un proyecto de exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de materiales de construcción y demás minerales concesibles, para un área de 47,5522 ha, localizadas en los municipios de Alvarado e Ibagué, Tolima. En la cláusula 16 del contrato se pactaron las obligaciones a cargo del concesionario minero. En la interpretación de esta cláusula, necesariamente deben observarse las normas mineras imperativas que establecen la obligación de presentar los FBM para todos los titulares de contratos de concesión minera, durante todas sus etapas. Específicamente, en la propia cláusula 6.12 se estipuló una remisión expresa a la Resolución No. 181208 de 2006 -modificada por la Resolución 18 1602 de 2006-, que establece que todo titular minero debe cumplir con dicha prestación, sin distinción de la etapa en que se encuentre su proyecto minero.

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La Sala confirmó decisión de primera instancia que negó las pretensiones del demandante, en consideración a la falta de pruebas de la aducida ocupación. La Alta Corte precisó que en el presente asunto no puede predicarse el padecimiento de un daño especial dado que, si bien es cierto que la ocupación se originó en una actividad lícita de la administración amparada en una situación de emergencia, y la parte actora tuvo que soportar por causa de aquella una carga superior a la que pesa sobre el común de las personas, también lo es que, la ejecución de las obras generó un correlativo y especial beneficio para su predio al mitigar el riesgo inminente de remoción en masa que presentaba.

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En el presente caso, el régimen de contratación de Fonade -vigente al momento en que se suscribió el contrato con la Constructora Yacaman Vivero S.A. y otro- era el previsto en el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, antes de la reforma del artículo 26 de la Ley 1150 de 2007. Este parágrafo establecía que, sin perjuicio de lo dispuesto en esa ley sobre fiducia y encargo fiduciario, los contratos que celebraran las entidades financieras de carácter estatal, que correspondieran al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no se sujetarían a las disposiciones de la Ley 80 y se regirían por las normas aplicables a dichas actividades. Para definir si los contratos cumplían con el segundo presupuesto, correspondía determinar si eran del giro ordinario de las actividades propias del objeto social de la entidad financiera. El «giro ordinario» hace referencia a las actividades realizadas en cumplimiento del objeto social o de las funciones principales establecidas en la ley. También a aquellas que, aunque no están relacionadas directamente con el objeto, son conexas o necesarias para su desarrollo. En conclusión, ese contrato –sobre el que recaen las pretensiones de la demanda– estuvo ligado a su actividad de celebrar contratos para administrar recursos destinados a la ejecución de proyectos, lo cual se encuentra dentro del giro ordinario de los negocios del demandado. Como el parágrafo del artículo 32 – antes de la modificación de la Ley 1150 de 2007– estaba vigente cuando Fonade suscribió el contrato –2 de febrero de 2005– y este se inició para desarrollar su objeto social, el régimen jurídico del contrato era el derecho privado.

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La Sala reiteró lo expuesto en la sentencia del 25 de septiembre de 2013, donde aclaró que tanto los consorcios como las uniones temporales sí se encuentran legalmente facultadas para concurrir, por conducto de su representante, a los procesos judiciales que tengan origen en la ejecución de contratos por ellas celebrados o en procesos de selección en los que hayan participado, lo que de ninguna manera excluye la posibilidad de que sus integrantes puedan comparecer -si así lo desean- individualmente. Para la Sala resultó claro que la “insuficiencia de poder” aludida por el Tribunal como argumento para declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Bateman Ingeniería Ltda. no es aplicable a este caso, porque, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los consorcios y uniones temporales pueden concurrir al proceso a través de sus representantes. Precisado lo anterior, la Sala estimó que la unión temporal Jerusalén Ciudad Bolívar –integrada por Bateman Ingeniería Ltda. -está legitimada en la causa por activa y el IDU por pasiva, puesto que fueron las partes del contrato cuyo objeto fue realizar los estudios y diseños, la construcción y el mantenimiento de los accesos vehiculares al barrio Jerusalén en Ciudad Bolívar.