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Sección 3

Sección 3 (2544)

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La Sala decidió confirmar la sentencia de primera instancia, que negó la nulidad de la Ordenanza 97 del 22 de agosto de 2019 y del Decreto 415 del 24 de septiembre de 2019. Las razones para esta decisión se fundamentaron en que la Asamblea Departamental tenía competencia para comprometer vigencias futuras y la Gobernadora también tenía la competencia para autorizar la celebración del contrato de empréstito. Adicionalmente, no se demostró la desviación del poder que se había insinuado en la demanda y no se configuró el desconocimiento de normas superiores. La Sala concluyó que el contenido del Decreto 415 no alteraba la legalidad de la ordenanza, ya que se limitaba a ejecutar lo que ya había sido autorizado por ésta y no se demostró que existiera una interpretación indebida de dicho acto administrativo.

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Para la Sala, no debe declararse el incumplimiento del contrato de obra pública por parte del Distrito Capital de Bogotá – Fondo Ciudad Bolívar debido a las siguientes razones: el D.C. argumenta que el contrato fue liquidado bilateralmente el 11 de junio de 2021, antes de que el contratista presentara la demanda. Esto implica que las partes acordaron formalmente la finalización del contrato y sus términos, lo que contradice la afirmación de incumplimiento por parte del Consorcio Parques CB5.Según la defensa del Distrito, el valor de la "retegarantía" fue reintegrado oportunamente mediante una transferencia realizada el 19 de julio de 2021. Esto sugiere que no hubo demora en el pago de los descuentos, lo que refuerza la posición de que no se incurrió en incumplimiento. El Distrito también sostuvo que, dado que el contrato fue liquidado y la retegarantía fue devuelta, no se generaron intereses de mora, lo que implica que no hay base para reclamar incumplimiento. En la sentencia apelada, se reconoció que el contrato fue liquidado, y el litigio se centró en la cuestión de los intereses de mora, lo que indica que el Tribunal no encontró suficiente fundamento para declarar el incumplimiento del contrato en sí. En resumen, la combinación de la liquidación bilateral del contrato, el reintegro oportuno de la retegarantía y la falta de generación de intereses de mora son factores clave que justifican la no declaración de incumplimiento por parte del Distrito Capital de Bogotá.

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El Consejo de Estado determinó que el Municipio de Pasto actuó de manera incorrecta al descalificar la oferta de Germán Montenegro Fajardo Auditores y Asesores SAS en el proceso de selección de un contrato. La descalificación se basó en la supuesta falta de disponibilidad del director del proyecto propuesto, quien tenía un vínculo laboral vigente. Sin embargo, el Consejo de Estado concluyó que esta decisión fue irregular, ya que la disponibilidad del equipo de trabajo debía evaluarse en el contexto del inicio de la ejecución del contrato y no en el momento de la presentación de la oferta. El Alto Tribunal revocó la sentencia apelada, declarando la nulidad del acto administrativo que rechazó la oferta del demandante y ordenando el restablecimiento del derecho, dado que la propuesta del demandante era la más favorable y cumplía con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones.

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El caso se basó en la controversia sobre la interpretación y aplicación de los principios de selección objetiva y el derecho a la igualdad en el contexto de un proceso de contratación pública. En particular, se centró en la oferta presentada por Businessmind Colombia S.A. y la decisión de Colombia Compra Eficiente de considerar un documento presentado el 18 de septiembre de 2019 como una subsanación extemporánea, en lugar de una aclaración de la oferta. La Sala precisó que aclarar la oferta y subsanarla son conceptos distintos. Aclarar la oferta implica hacerla más perceptible y comprensible, sin añadir elementos que no estaban presentes en la propuesta original. En cambio, subsanar se refiere a corregir aspectos deficientes de la oferta, lo que puede incluir la adición de información que se había omitido, siempre que no afecte la asignación de puntaje. Además, la Sala menciona que la posibilidad de subsanación es perentoria y preclusiva, lo que significa que debe realizarse dentro de un plazo específico y cualquier documentación presentada fuera de este plazo no puede enmendar las consecuencias de no haber subsanado a tiempo. En resumen, mientras que la aclaración busca clarificar lo que ya existe en la oferta, la subsanación se enfoca en corregir deficiencias que pueden ser enmendadas.

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La Sala precisó que los pliegos de condiciones son actos de trámite, lo que significa que no crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas ni otorgan o niegan derechos. En cambio, son documentos que establecen las reglas y requisitos para un proceso de selección, pero no son decisiones definitivas.  La jurisprudencia y la normativa vigente, como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), establecen que solo los actos administrativos definitivos pueden ser objeto de acciones de nulidad. Los actos de trámite, como los pliegos, no son susceptibles de ser demandados.

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La parte demandante alegó que entre el 10 y el 20 de mayo de 2017, funcionarios del municipio de Puerto Boyacá irrumpieron en su propiedad con maquinaria pesada, extrayendo sin autorización la cantidad de 18.869 m3 de material que cumplía con las características para ser empleado en la construcción de vías.  En esta providencia se discutió la responsabilidad patrimonial del Estado por la extracción de material de un predio sin el consentimiento del propietario. Para la Sala, el demandante no cumplió con la carga probatoria necesaria para demostrar la responsabilidad extracontractual del municipio de Puerto Boyacá en relación con la extracción de material en su propiedad.

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El Consejo de Estado confirmó la decisión que declaró la caducidad de la acción en la demanda interpuesta por el Municipio de Medellín contra la Denominación Misión Panamericana de Colombia. Esta demanda se refería a un contrato de comodato y la solicitud de restitución de los inmuebles que habían sido entregados bajo dicho contrato. La sentencia destacó que los contratos de comodato habían terminado por extinción del plazo y que no se habían prorrogado, lo que llevó a que el término de caducidad de dos años, aplicable según los códigos pertinentes, hubiera vencido antes de que se presentara la demanda. En consecuencia, el ejercicio del medio de control fue considerado extemporáneo, lo que resultó en la confirmación de la caducidad de la acción.

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 La Sala confirmó la decisión de primera instancia que negó la modificación de la cláusula de precio del contrato, argumentando que el desequilibrio económico alegado no fue probado. El Consejo de Estado determinó que la empresa Susuerte S.A. no logró probar el desequilibrio económico del contrato, lo que llevó a la negación de su solicitud para modificar la cláusula de precio del contrato. A pesar de que Susuerte alegó que el aumento en la tarifa del IVA impactó negativamente la ecuación contractual, no presentó pruebas que respaldaran su afirmación. Por lo tanto, la Sala confirmó la decisión de primera instancia que rechazó las pretensiones de la demandante.

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La demanda se centró en la validez de un acuerdo relacionado con un contrato de concesión para el servicio de agua y alcantarillado en Cúcuta. El auto fue revocado por el Consejo de Estado porque el Tribunal Administrativo de Norte de Santander había rechazado la demanda de nulidad absoluta por considerar que las pretensiones se encontraban caducadas. Sin embargo, el despacho que revisó el caso y determinó que no se había realizado un análisis adecuado de la caducidad respecto a una de las pretensiones de nulidad absoluta (la del Otrosí No. 3), lo que implicaba que la demanda podría ser oportuna. La Sala consideró necesario abordar de manera oficiosa el estudio de la referida pretensión para establecer si la demanda era válida. Por lo tanto, se decidió revocar la decisión anterior y devolver el expediente al Tribunal de origen para que realizara el análisis de admisibilidad de la demanda y continuara con el trámite correspondiente.

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De acuerdo con la providencia, las consecuencias jurídicas del régimen contractual no se limitan únicamente a la celebración o ejecución del contrato porque el proceso de formación del contrato incluye diversas etapas que son igualmente relevantes. En el caso de FONTUR, la ley establece que se excluye la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP) y se remite a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Esto implica que la regulación debe abarcar no solo la fase de ejecución, sino también las fases precontractual y postcontractual.