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Sección 3

Sección 3 (2545)

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La Sala confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios, por cuanto las estipulaciones centrales del mismo infringieron el ordenamiento jurídico aplicable y vigente, afectando la validez de todo el acuerdo de voluntades por objeto ilícito. En el presente caso el demandante se comprometió para con el municipio de Ibagué, a adelantar labores de fiscalización y determinación de tributos, así como para asesorar y acompañar el proceso de cobro de los mismos. Tras varias prórrogas del negocio jurídico, la entidad estatal le comunicó al actor, en 2008, que estaba próximo a vencer el último plazo contractual pactado, de suerte que debía darse por terminado el contrato. Como derivación de lo anterior, el municipio liquidó unilateralmente el acuerdo de voluntades mediante Resolución.

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Para la Sala, las restricciones derivadas de la delimitación de la ronda de protección del río Chocho y la consecuente fijación de la zona de amortiguación no pueden considerarse como un daño antijurídico en cuanto, se reitera, la afectación principal de su predio deviene de un fenómeno natural antecedente que implicó la adopción de esas medidas administrativas, las cuales, además, fueron previstas en beneficio de los habitantes y propietarios del Conjunto Residencial, incluido el predio de la demandante, en el marco de un proceso judicial que promovió uno de sus residentes. La Alta Corte consideró que en este caso, la delimitación de la ronda de protección del río Chocho y la zona de amortiguación efectuada por la CAR en el ámbito de sus competencias no resultó arbitraria, abusiva o discriminatoria, ni se acreditó que causara un impacto desproporcionado en los intereses de la actora en calidad de propietaria de un inmueble edificado al amparo de licencias concedidas con antelación a la expedición de la Resolución 616 de 16 de marzo de 2016, modificada por la Resolución 1249 del 7 de junio de 2016, circunstancia que impone a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

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La Sala observó que la parte actora pretende la imputación del daño antijurídico a la EBSA S.A. E.S.P. fundamentada en que dicha entidad “no acreditó el cumplimiento a satisfacción de las normas reglamentarias sobre conducción de energía”. Al respecto, se probó que la infraestructura eléctrica ubicada en el parque principal del municipio de Cómbita cumplía con los parámetros técnicos y de seguridad establecidos en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas. La Alta Corte concluyó que las lesiones padecidas por el actor no fueron consecuencia del presunto incumplimiento de las normas reglamentarias sobre conducción de energía por parte de la EBSA S.A. E.S.P. en el desarrollo de una actividad de suyo peligrosa.  “A pesar de que el daño se produjo por la conducción de energía eléctrica, este no se desencadenó por un hecho de la Administración ni de la empresa de energía demandada, sino, como lo adujo el Tribunal a quo, por la conducta de la propia víctima”.

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El departamento del Cesar celebró con el Consorcio Arjona 2006 un contrato de obra con el objeto de pavimentar o repavimentar varios tramos de una vía. El contratante declaró el incumplimiento contractual del contratista y liquidó unilateralmente el contrato. Según el contratista, la entidad contratante le ocasionó perjuicios por el desconocimiento de sobrecostos, mayores cantidades de obra y mayor permanencia en obra, causados por la inclusión de un ítem distinto de carpeta asfáltica, y las múltiples suspensiones y prórrogas del plazo contractual. El fallo desestimatorio de primera instancia fue recurrido por la parte actora, la cual adujo que no valoró todas las pruebas practicadas y habría incurrido en incongruencias en su motivación.

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La Sala precisó que de conformidad con los artículos 74 y 75 del CPACA “sólo los que se catalogan como definitivos pueden ser escrutados por los medios de control dispuestos en la ley, en tanto contienen de manera cierta y concreta la manifestación de voluntad de la Administración; lo que no sucede con los actos de trámite, pues aunque éstos traen elementos necesarios para llegar a una determinación solo representan las actuaciones propias del procedimiento administrativo que precede a la expresión de voluntad final de la Administración.  La distinción entre estos actos en punto a su impugnabilidad ha sido analizada de tiempo atrás bajo la teoría de los “actos separables del contrato”, indicando que son separables aquellos que por su carácter definitivo son susceptibles de control, con independencia y autonomía respecto del contrato. Esta precisión se conecta con las disposiciones del art. 141 del CPACA que prevé la posibilidad de demandar de forma individual los actos que preceden a la celebración del contrato sin tener que enjuiciar el contrato mismo estableciendo una regla especial en la materia, siempre y cuando se trate de actos definitivos pues son los que se categorizan como separables para efectos de su examen judicial”.

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La Sociedad Proceal S.A., con punto de operación dentro del embalse de la represa de Betania, adujo que su productividad se vio afectada como consecuencia de una mortandad a gran escala de peces ocurrida en el mes de febrero del año 2007 con ocasión de la puesta en marcha de esa fuente de energía. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Huila consideró que ese daño era atribuible a Emgesa S.A. E.S.P. bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad. Emgesa, en la apelación, refiere que el daño materia de la pretensión resarcitoria carecía de la connotación de antijurídico.

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La demanda se dirigió a obtener la nulidad de los artículos 35 y 87 del Decreto 1510 de 2013, (sistema de compras y contratación pública) por cuanto, en criterio del demandante, en él se reglamentó la fiducia mercantil como modalidad válida para trasladar recursos de entidades estatales a patrimonios autónomos, sin que esa figura haya sido regulada por la Ley 80 de 1993 ni la Ley 1150 de 2007, ya que tales cuerpos normativos solo hacen referencia a encargos fiduciarios y, además, con él se permitió que las entidades estatales decidieran, sin ningún parámetro legal, la exoneración de otorgar garantías en las modalidades de contratación de mínima cuantía y adquisiciones en las grandes superficies, constituyéndose en una delegación indeterminada de atribuciones.

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El Despacho resolvió la solicitud de suspensión provisional del artículo 2.2.3.2.3.2. del Decreto 1358 de 2020, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia. La norma dispone que, ante sentencias o sanciones administrativas extranjeras, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, solicitará a las cámaras de comercio inscribir en el RUP una inhabilidad para contratar con el Estado. Luego de lo anterior, el artículo 2.2.3.2.3.2. –que es la norma demandada– que se titula como "de la publicidad de las decisiones proferidas por autoridades extranjeras" adopta cuatro reglas: a.- En el inciso primero, la norma señala que, cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores remita la sentencia o decisión administrativa extranjera, la Agencia de Defensa debe hacer una verificación de los "requisitos formales" en diez días hábiles. El inciso demandado le da efectos en Colombia a sentencias extranjeras, pues señala que cuando una persona natural haya sido condenada en el extranjero, la Agencia de Defensa debe solicitar que la inhabilidad prevista en la letra j) del ordinal 1º del artículo 8º de la Ley 80 se inscriba en el RUP. De acuerdo con lo anterior, es claro que el inciso tercero desconoce que en Colombia debe adelantarse el trámite del exequátur para que una "sentencia extranjera surta efectos en el país".

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Se demandó en acción de reparación directa al municipio de Salento, por la imposibilidad de continuar la ejecución de un proyecto urbanístico que contaba con licencia para su desarrollo. La Sala confirmó el fallo de primera instancia, porque las restricciones al derecho de propiedad se derivaron de la conducta ilegitima y abusiva de la accionante, quien afectó de manera gravosa el medio ambiente al realizar las obras hidráulicas de adecuación sobre una zona de protección ambiental reforzada de la cual tenía conocimiento. Agrega la providencia que a pesar de que la actora conocía las limitaciones ambientales sobre los usos del suelo para la ejecución del proyecto urbanístico, decidió actuar de manera lesiva contra el medio ambiente, al realizar obras que afectaron de manera gravosa el humedal y el nacimiento de la quebrada El Mudo.

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La Sala concluyó que “los árbitros no tenían competencia para analizar la legalidad del acto administrativo ni para modular o alterar sus efectos temporales, pues, se trata de una decisión administrativa proferida por una entidad distinta a la contratante y que contiene una tarifa regulada, razón por la cual era una materia no susceptible de ser sometida a arbitraje”. Luego de un amplio análisis, la Alta Corte declaró la nulidad de las decisiones relacionadas con los residuos sólidos y tratamiento de lixiviados, con excepción de la decisión sobre la insuficiencia de la tarifa pactada inicialmente, es decir, el ordinal quinto de la parte resolutiva del laudo. Declaró parcialmente fundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la UAESP en contra del laudo arbitral del 11 de abril de 2023.