La Sala procedió a unificar su jurisprudencia en torno a los alcances de la facultad que, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 1 de la Ley 1563 de 2012, tienen los árbitros en presencia de un acto administrativo contractual en el que se ejercen poderes excepcionales. Las medidas de reconocimiento y pago de las compensaciones e indemnizaciones y la aplicación de mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales, con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial, son inescindibles al ejercicio de las potestades previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993.
La Corporación entró a establecer si la EAAB, era responsable del daño reclamado por haber retardado, en forma injustificada, la instalación definitiva del servicio de acueducto (medidores) a las viviendas de interés social -VIS- que fueron construidas por la parte demandante en el barrio “Brazuelos Sector Santo Domingo” de la ciudad de Bogotá, servicio que le fue solicitado a la entidad demandada en diversas oportunidades entre los años 2011 a 2013.
El amparo administrativo minero se encuentra regulado en los artículos 306 a 316 de la Ley 685 de 2001 y tiene como propósito dirimir los conflictos que se suscitan entre los particulares por el ejercicio de los derechos que ostenta el beneficiario de un título minero, especialmente, cuando se presentan situaciones de ocupación, perturbación o despojo por parte de terceros. Dicho mecanismo se caracteriza porque: i) lo puede ejercer quien ostente un título minero, en los términos del artículo 14 de la citada ley; ii) se formula ante el alcalde o ante la Autoridad Minera Nacional, a elección del querellante; iii) tiene por finalidad obtener un amparo provisional para que se suspenda inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros en el área objeto del título; y iv) se tramita mediante un procedimiento breve, sumario y preferente.
Es posible que se reclamen en juicio aspectos que no quedaron incluidos en un acta de liquidación de contrato cuando obedecen a circunstancias posteriores y razonablemente desconocidas por las partes al momento de firmarla, pues cuando ello es así, no es posible imponer la carga de dejar las salvedades. No es ello lo que ocurre en este caso. Los eventos señalados como configuradores de los perjuicios solicitados en la demanda no versaron sobre eventos posteriores y desconocidos al 30 de octubre de 1997 -fecha de celebración de la liquidación de mutuo acuerdo-. Los perjuicios referidos en el numeral 42 de esta providencia y los asociados a la terminación de las obras a los que ya se hizo alusión, se derivan claramente del hecho de que el objeto pactado no se culminó al vencimiento del plazo estipulado, de modo que no se trató de una coyuntura que al tiempo del finiquito del negocio jurídico escapara al conocimiento de las partes, por lo que no hay lugar a cubrirse bajo ese razonamiento para pasar por alto los términos del cierre acordado.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló en el fallo impugnado que no había lugar a estudiar las demás pretensiones de la demanda (distintas a las referidas a la falta de competencia temporal), bajo el argumento de que “estando liquidado el referido contrato y manteniendo su legalidad, no hay lugar a revivir debates sobre la ejecución del mismo, pues la liquidación pone fin al negocio jurídico preexistente”. La Subsección no comparte el argumento del Tribunal, por tres razones esenciales: i) la firmeza del acto de liquidación unilateral del contrato no priva a los sujetos contractuales de discutir su legalidad por vía judicial. Ello constituye un supuesto no contemplado normativamente y desnaturaliza la finalidad del medio de control de controversias contractuales; ii) contrario a lo anterior, la firmeza del acto administrativo de liquidación es lo que habilita a las partes contractuales a acudir al juez contencioso administrativo y cuestionar su legalidad; y iii) si bien la liquidación unilateral puede poner fin al negocio jurídico, ello no supone en modo alguno que los puntos sobre los cuales subsista controversia no puedan ser discutidos en sede judicial, máxime si la controversia radica, por ejemplo, en la forma o contenido de ese acto de liquidación y los términos en los que se ha adelantado ese balance final.
Para la Sala, se desprenden varios asuntos a considerar. Lo primero es que los avalúos que el actor pretende que sean tenidos en cuenta como prueba del perjuicio, se realizaron con anterioridad a la negociación que por compra del inmueble el municipio realizó con el actor, de manera tal que los valores que ahí se incluyeron no podían tener en consideración lo que en el futuro se acordó en relación con los valores de compensación e indemnización.
El Consejo de Estado revocó el auto de Tribunal de Boyacá que adecuó la demanda de reparación directa al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la rechazó por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Advirtió la Sala que la demanda no está dirigida a cuestionar la legalidad del acto administrativo contenido en la Licencia de Construcción 031 del 10 de enero de 2018 –que precisamente se expidió por la solicitud de permiso de construcción presentada por el demandante–. Si bien el daño estuvo representado en la suspensión de una obra en la que el actor tenía interés económico, éste sostiene que el daño proviene de la omisión referida, esto es, haber dejado de ejercer las facultades de control frente a la posible afectación ambiental a la ronda de la Laguna de Tota por la construcción del proyecto hotelero.
Esta Corporación ha precisado que las autoridades administrativas, excepcionalmente, ejercen funciones jurisdiccionales en cuestiones de índole civil, por ejemplo, en los juicios policivos, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 116 de la Constitución Política y en el artículo 13 de la Ley 270 de 1996. En estos eventos, es decir, cuando la administración ejerce funciones jurisdiccionales, sus decisiones no están sujetas a control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 105 del CPACA.
El Despacho encuentra que la discusión respecto de la legalidad del acto administrativo cuyos efectos se pretende suspender, se cimienta, en que el pliego de condiciones elaborado por Corpoguavio en el proceso de licitación pública incumplió las obligaciones definidas en el SGSST, en tanto, no exigió a los oferentes la presentación del certificado de acreditación en seguridad y salud en el trabajo que expide el Ministerio de Trabajo.
se suscribió el contrato de concesión entre la Concesionaria San Rafael y la ANI; la convocante (Concesionaria San Rafael)- contratista-, presentó demanda arbitral para que se accediera a múltiples pretensiones declarativas y algunas de condena debido a la existencia de disparidad de criterios en relación con el contenido y alcance de algunos ítems que integran el objeto del contrato. La controversia fue decidida por un tribunal arbitral que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), entidad convocada, interpuso recurso extraordinario de anulación con fundamento en las causales de anulación contenidas en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 – Estatuto Arbitral por cuanto, en su criterio, el laudo contiene decisiones adoptadas en conciencia y en equidad, se dejaron de resolver cuestiones sometidas al arbitramento y existió incongruencia.