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Sección 3

Sección 3 (2545)

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Para la Sala, la tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, dado se pretendió reabrir el debate jurídico decidido en el medio de control de controversias contractuales por esta Corporación, en el cual se negaron las pretensiones tendientes obtener el resarcimiento de los perjuicios y el restablecimiento del equilibrio económico del contrato de obra celebrado entre el Consorcio Vías La Paz Chipatá y el INVÍAS. Para el accionante, el INVÍAS vulneró el principio de planeación al no tener en cuenta el cronograma de instalación de gas natural en el tramo de la vía objeto del contrato, lo que también le ocasionó un incremento de los costos de la obra, lo que hacía obligatoria la firma de las prórrogas y suspensiones del contrato con la cláusula de renuncia expresa a reclamaciones judiciales y extrajudiciales a fin de no generar un incumplimiento contractual.

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La parte actora pidió que se declarara nula la resolución mediante la cual se adjudicó el proceso de selección en la modalidad de licitación pública, por cuanto ésta fue inhabilitada sin validarse la oportunidad de subsanación y, en consecuencia, se restableciera el derecho con el reconocimiento de la utilidad dejada de percibir; el tribunal de primera instancia declaró la nulidad de la resolución de adjudicación, reconoció la utilidad esperada con fundamento en el valor de la seriedad de la oferta y declaró, de oficio, la nulidad del contrato suscrito en cumplimiento de la decisión de adjudicación. Inconforme con la decisión, ambas partes se opusieron a la sentencia.

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  Para la Sala, como el dictamen absolvió aspectos que corresponden al juez del contrato, dado que se basaron exclusivamente en la interpretación y alcance de un pliego de condiciones y los efectos del pacto de un contrato a precios unitarios, “el dictamen pericial no tiene mérito probatorio”. Además, concluyó la Sala que “no es conducente para acreditar los hechos que se pretendían probar, porque nada se conceptuó sobre la oferta del demandante y su conformidad con el pliego en asuntos técnicos -construcción de sobrecimiento y dinteles-, por lo que carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria”.

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La Sala destaca la sentencia en la que unificó su jurisprudencia: “Salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley vigente, los actos precontractuales de los prestadores de servicios públicos domiciliarios no son actos administrativos y se rigen por la normatividad civil y comercial, así como, de resultar aplicables, por los principios que orientan la función administrativa”.

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En el presente caso, el contrato de gran minería objeto de la controversia, corresponde a un contrato de los que trata el Decreto 2655 de 1988, anterior Código de Minas, normatividad vigente al momento de su suscripción.Bajo el contrato de aporte de gran minería, las contraprestaciones económicas en favor de la entidad descentralizada y a cargo del contratista “deben reflejar una retribución equitativa al disfrute del derecho a aprovechar el recurso natural no renovable”; en esa medida- agrega la Sala-, “cuando sobrevengan circunstancias fortuitas constitutivas de fuerza mayor, o situaciones graves e imprevisibles de orden técnico o económico que hagan imposible o demasiado gravoso el cumplimiento de lo inicialmente acordado, podrá cualquiera de las partes pedir su revisión, bajo lo dispuesto por el artículo 868 del Código de Comercio.

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La Constructora Canaan S.A. y la Alcaldía Mayor de Bogotá -Cuerpo de Bomberos de Bogotá-celebraron un contrato de obra para construir una estación de Bomberos en el barrio San José. El plazo inicialmente estipulado, de 240 días y este fue suspendido y modificado en múltiples ocasiones, resultando, finalmente, un tiempo de ejecución de 666 días. La Constructora estimó que, en virtud de esta extensión, se produjo una mayor permanencia en obra y múltiples sobrecostos que desequilibraron la ecuación económica del contrato en su contra.

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El demandante solicitó que se declarara la nulidad del pliego de condiciones de la licitación pública, cuyo objeto era contratar la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor especial y de carga, para el transporte de personal, equipos y herramienta en camionetas doble cabina con platón 4x4 como apoyo a las actividades administrativas y misionales, como a las demás actividades propias de la entidad del orden local, departamental o nacional, en ejercicio de autoridad ambiental de la Corpoguavio.

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El Consejo de Estado analizó la configuración y naturaleza del acto de adjudicación de un contrato estatal y la posibilidad de que la administración lo revoque directamente. Como consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, la Sala condenó al municipio de Cúcuta, a pagar en favor de la sociedad Retromaquinas S.A., por lucro cesante, la suma de $538.937.856,80.

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 La Sala explicó que “el hecho de que no se incluyan salvedades en las convenciones que las partes suscriben para suspender o prorrogar el plazo del contrato no releva al juez del estudio de fondo de la reclamación.  Así, para determinar si es procedente ordenar el pago de la indemnización o compensación, se debe analizar cuál fue el motivo que indujo la suscripción del acuerdo modificatorio, como, por ejemplo, el incumplimiento de las obligaciones, la materialización de riesgos asumidos por una parte o la ocurrencia de circunstancias imprevisibles y el contenido de los arreglos que las partes alcanzaron, contrastándolo con los hechos que sirven de causa a las pretensiones y con el objeto de estas”.

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La demanda refiere a un Convenio interadministrativo suscrito entre el municipio de Turbo y una Fundación, con el objeto de construir un “Jardín Social” en el corregimiento de Currulao, jurisdicción del Municipio. Con el fin de ejecutar las obligaciones del convenio, la Fundación celebró un contrato con Ingetec, por una suma de $821.750.000, a precios unitarios reajustables, y un plazo de ejecución de seis meses.