El 23 de mayo de 2005, la CDMB suscribió un contrato con la sociedad Vanegas Carvajal Cía. Ltda., cuyo objeto era adelantar una obra pública de reposición del alcantarillado combinado en un barrio de Bucaramanga. Una ciudadana de esta ciudad sufrió un accidente mientras salía de su domicilio, pues al retroceder para cerrar el garaje, cayó de espaldas a un hueco que había sido abierto en ejecución de la obra pública referida, lo cual, según lo narrado, le ocasionó lesiones físicas.
Las partes acordaron que, en caso de incumplimiento total, el valor de la cláusula penal sería el equivalente al 20% del valor del contrato, y en los eventos de incumplimiento parcial, el monto sería proporcional al incumplimiento; “por lo tanto, como el incumplimiento en que incurrió la unión temporal fue del 45% –teniendo en cuenta el 55% de ejecución total que se acreditó–, el valor a pagar como penalidad corresponde al 8.999% del valor total del contrato. La Sala precisa que, aun cuando las sanciones por incumplimiento se imponen de acuerdo a la participación de cada uno de los miembros de la unión temporal demandante, en los términos del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, tal circunstancia no se extiende a la devolución de los dineros recibidos y no ejecutados como erradamente lo definió el tribunal; lo anterior, teniendo en cuenta que dicho concepto tiene su origen en el incumplimiento definitivo del negocio jurídico, respecto de lo cual, los integrantes de la Unión Temporal responden solidariamente, en los mismos términos de la norma antes citada. En este sentido, la Sala modificará el fallo apelado”.
El Consejo de Estado estudió la prescripción de las acciones del contrato de seguro. En la Sección se ha consolidado un criterio frente al cuestionamiento de si las entidades estatales sometidas al derecho privado de contratación pueden expedir actos administrativos. La respuesta ha sido negativa. En lo precontractual y en lo que se refiere a las entidades públicas que prestan servicios públicos domiciliarios, ya existe una postura unificada sobre su improcedencia ante la ausencia de una habilitación legal expresa en tal sentido. En lo contractual, en particular frente a la declaratoria del siniestro de las referidas entidades estatales, también existe una posición similar. Sin embargo, aunque la Subsección ha considerado que las empresas públicas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no pueden declarar el siniestro a través de un acto administrativo, ello no es suficiente para determinar la nulidad por falta de competencia, sino que es necesario verificar si la administración actuó con la intención de expedir un acto de dicha naturaleza o, si por el contrario, fue el simple desarrollo del trámite establecido por las partes del contrato de seguro para la efectividad de la garantía y de sus amparos.
Para la Sala no resultó procedente la solicitud de llamamiento en garantía propuesta por la aseguradora en contra del Consorcio demandado para recobrar el monto de lo pagado ante una eventual condena, “cuando dicha aseguradora se subroga en los derechos del Consorcio tomador de la póliza, al que le sirvió como garante por el incumplimiento de sus obligaciones en el contrato de interventoría”.
La Sala explicó que en relación con las excepciones que proceden sobre los títulos ejecutivos contenidos en actos administrativos, “existen dos tesis contrapuestas: 1) para una de ellas, resulta procedente presentar cualquier tipo de excepciones en el proceso ejecutivo, incluida la nulidad de los actos o contratos que lo componen; mientras que, 2) para la otra, solo resultarían procedentes las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, como lo dispone el Estatuto Procesal para el cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional. La primera de las posturas encuentra su antecedente más representativo en la Sentencia de 13 de septiembre de 2001 (NI. 17952), en la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió que “las excepciones de nulidad del acto administrativo o contrato estatal podían proponerse en los juicios ejecutivos”, y que “las excepciones de fondo podían ser otras distintas a las previstas en el artículo 509 del C.P.C salvo que se tratara de título ejecutivo judicial”.
Para la Sala, la ecuación del equilibrio económico del contrato “debe verificarse en consideración a las condiciones que las partes pudieron observar o anticipar al momento de la celebración del negocio jurídico, pues ese es el momento en el que cada una de ellas evalúa la relación que debe existir entre sus prestaciones correlativas. Según esas condiciones, las partes estipulan la prestación y su remuneración, relación de equilibrio que en los términos del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993, se debe mantener durante la ejecución del contrato para garantizar el cumplimiento del objeto pactado”. Para la Alta Corte resulta claro que el hecho de que, en sentir de los demandantes, “el valor de las obras de optimización que fue definido por el Ministerio no guarde relación con el que cobraron por esos diseños no revela una alteración del sinalagma contractual, por la sencilla razón de que no fue el parámetro con base en el cual se fijó la remuneración para ese ítem”.
La Sala resalta que en el contrato de concesión el contratista asume por su “cuenta y riesgo” la realización del objeto concesionado. “La expresión indicada llena de contenido esta tipología contractual y significa, de una parte, que el contratista se encarga de la consecución de los recursos económicos según la relación equity/deuda que defina en su modelo financiero (con aporte de recursos propios / o de recursos de financiamiento, o de ambas clases) bajo análisis de predicción de rendimientos y de recuperación de su inversión. Y de otra, que al obtener el derecho económico de explotación y definir conforme a su expertice la ruta de ejecución, asume el riesgo del éxito o fracaso de su desarrollo, como regla general”.
La accionante formuló demanda de reparación directa contra Corpoboyacá y el MinAmbiente, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños causados con ocasión de “la restricción de explotación de actividades agrícolas, ganaderas y mineras en el predio denominado San Luis de Pirachón o el Guayabal, ubicado en la vereda Corales del Municipio de Tota”. El Alto Tribunal confirmó que la acción se ejerció fuera del término de caducidad previsto en el ordenamiento jurídico. La Sala precisó que no se encuentra habilitada para pronunciarse sobre las pretensiones consistentes en que se ordene “el pago por servicios ambientales que habla el decreto 1007” y “la adopción de una infraestructura adecuada para la creación de una micro empresa de acueducto veredal rural como medio de acceso al trabajo.” Lo anterior, toda vez que existe un procedimiento específico para para acceder a dicho incentivo -contemplado en el Decreto 1007 de 2018-. En ese sentido, es ante la autoridad ambiental debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos y etapas que la ley establece para su pago (identificación, delimitación y priorización de las áreas y ecosistemas estratégicos; identificación de los servicios ambientales; selección de predios; estimación del valor del incentivo; identificación de fuentes financieras y mecanismo para el manejo de los recursos; formalización de los acuerdos; registro de los proyectos y monitoreo y seguimiento), sin que el juez constitucional pueda y deba intervenir en el avance y resolución de dicho proceso.
Conconcreto solicitó que se revocara la sentencia del 17 de junio de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la nulidad de los numerales 4 y 5 del Acta No. 16 del 26 de noviembre de 2012 y las Resoluciones 0020 y 0021 del 3 de septiembre de 2014, en las que se rechazaron dos solicitudes de estabilidad jurídica, por considerar que la actora no cumplió los requisitos de una nueva inversión o la ampliación de una anterior y la rentabilidad económica y social, necesarios para que se le concedieran sus propuestas.
Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios en cada municipio, están sujetos a las normas generales sobre circulación, tránsito, seguridad y la tranquilidad de la ciudadanía, de allí que las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen por la deficiente construcción u operación de sus redes, dichas empresas están llamadas a reparar los daños. Sí lo concluye esta providencia.