La Sala explicó que, en el presente caso, como la demanda se dirige contra el acto administrativo que adjudica la licitación pública, el acto administrativo de adjudicación del contrato estatal, “crea una situación jurídica particular por cuanto decide en forma definitiva sobre el sujeto llamado a contratar con el Estado. Al tratarse de un acto particular, el medio de control para controvertirlo es el de nulidad y restablecimiento de derecho, en virtud del artículo 138 del CPACA. Su condición como acto administrativo de contenido y efecto de forma particular y concreto, excluye en principio su control por vía de nulidad, con las excepciones que ha fijado el legislador bajo el cuarto inciso del artículo 137 el CPACA. Así las cosas, el competente para conocer el asunto en primera instancia es el Tribunal Administrativo, en virtud del artículo 152 del CPACA, porque en la Resolución 462 de 2021 se adjudicó el proceso de licitación pública para seleccionar a los proveedores de un acuerdo marco de precios, contrato, en el que no se ejecutan recursos públicos. Asimismo, porque en la demanda no se menciona cuantía alguna. Por eso, el Tribunal será la autoridad competente para examinar si la demanda cumple con los requisitos para su admisibilidad. Por lo anterior, se impone declarar la falta de competencia de esta Corporación, por el factor funcional referido”.
La Sala precisó que el artículo el artículo 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015 impone a las personas inscritas en el RUP la obligación de renovar su registro anualmente so pena de que cesen sus efectos. De conformidad con esta norma, los efectos del RUP cesan cuando el inscrito no cumple la obligación de presentar la información necesaria para su renovación a más tardar el quinto día hábil de abril de cada año. A diferencia de lo considerado en la sentencia de primera instancia, la norma no establece que al vencimiento del plazo previsto en ella el acto de renovación deba estar en firme, por lo que de presentarse esta circunstancia no puede afirmarse que un proponente no tenga RUP vigente, como lo consideró la Policía Nacional. Hay que diferenciar la inscripción y la renovación del RUP: la inscripción implica la radicación de los documentos enlistados en el artículo 2.2.1.1.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015 ante la cámara de comercio correspondiente, con el objeto de que sean verificados para poder participar en los procesos de selección que abran las entidades estatales. De otra parte, agrega la Sala, “la renovación parte del supuesto de una inscripción previa vigente que debe ser actualizada anualmente según lo exigido en el precitado artículo 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015. En este caso está probado que los integrantes del Consorcio Construvalor Popayán presentaron la información necesaria para la renovación de su inscripción en el RUP dentro del término establecido en la ley”.
La Sala examinó la legalidad de los efectos del artículo 2.2.15.1.2 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el artículo 15 del Decreto Reglamentario 142 de 2023 (decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional para promover el acceso al sistema de Compras Públicas de las Mipymes, las Cooperativas y demás entidades de la economía solidaria, se incorporan criterios sociales y ambientales en los Procesos de Contratación de las Entidades Estatales, se incluye el Título de emprendimiento comunal), que establece la celebración convenios solidarios directamente con los Organismos de Acción Comunal -OAC-. Para la Sala, el Presidente de la República se extralimitó en sus funciones porque convirtió en una restricción para contratar, lo que se había previsto por la ley como una facultad otorgada a los entes del orden nacional, departamental, distrital y municipal. “Contrario al objeto del artículo 95 de la Ley 2166 de 2021, la disposición acusada obliga a tales entes a celebrar directamente convenios solidarios, únicamente con los Organismos de Acción Comunal, lo que, de paso, vulnera la igualdad y la selección objetiva como principios de la contratación estatal”.
La Sociedad Ingeniería Civil y Asesorías Técnicas S.A.S. celebró un contrato de obra con la Fundación para el Buen Gobierno (hoy en día, Fundación CUBO) con el objeto de construir un “jardín social” en un corregimiento del municipio de Turbo. Según adujo, este contrato está relacionado con un convenio interadministrativo suscrito entre la Fundación y el Municipio para edificar dicho “jardín social”. En desarrollo del contrato, la actora reclamó que no le fueron reconocidos los mayores costos en que dijo haber incurrido por mayor permanencia en obra al extenderse el plazo original del contrato; además, sostuvo que construyó obras adicionales y no le fueron pagadas.
El pliego de condiciones demandado, por el cual se fijaron las reglas que debían regir la licitación pública adelantada por EDSA, con el fin seleccionar al contratista del juego de apuestas permanentes “chance” en el Departamento de Caldas, es un acto administrativo de carácter general que no crea, modifica o extingue alguna situación jurídica particular y concreta, sino que, regula en forma genérica un proceso de selección de contratistas; en tal virtud, es susceptible de ser demandado por cualquier ciudadano y en cualquier tiempo, según lo previsto en el artículo 137 del CPACA. Cosa distinta ocurre con el acto administrativo de adjudicación del contrato estatal, el cual crea, modifica y extingue situaciones jurídicas particulares por cuanto decide en forma definitiva el derecho de los interesados en la licitación pública y concluye la respectiva actuación administrativa iniciada con el acto de convocatoria, al tiempo que genera derechos y obligaciones para los futuros contratantes; por tratarse de un acto particular, el medio de control idóneo para controlarlo es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual solo puede ser ejercido por los afectados, según lo dispone el artículo 138 del CPACA.En ese contexto, la legitimación para ejercer el medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, aún respecto de actos precontractuales, solo está radicada en el directo afectado y, en consecuencia, el [actor], ajeno al procedimiento de selección de que tratan los hechos de la demanda, no tiene interés legítimo para controvertir la legalidad del acto administrativo de adjudicación de la licitación pública número 001 de 2021 adelantada por EDSA, razón esta suficiente para que las pretensiones esgrimidas en contra de dicho acto no puedan prosperar.
Construcciones S.A y Hapil Ingeniería LTDA (integrantes del Consorcio Universal Andenes 003), solicitaron la declaratoria de nulidad del acto de adjudicación y del contrato celebrado con ocasión de una licitación pública y que se les reconociera el correspondiente restablecimiento al considerar que fueron privados del derecho a ser adjudicatarios de la licitación. Para la Sala, no hubo prueba de que la oferta del consorcio demandante habría ocupado el primer lugar en el orden de elegibilidad. El IDU expuso que el rechazo procedía porque se verificó la imposición de multas respecto de uno de los integrantes del consorcio según el procedimiento establecido en la cláusula 20 del Contrato de Obra, en donde Transcaribe era la entidad contratante.
La Sala declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Concesionaria San Rafael S.A., por los daños causados a la demandante, derivados de la explotación de materiales de construcción de una faja de terreno comprendida dentro de área de la concesión minera. Con el contrato de concesión minera suscrito entre la demandante y el Ministerio de Minas, en septiembre de 1995 se le otorgó a la actora un Título Minero, debidamente inscrito, para la explotación de minerales para construcción (gravas y arenas) dentro de un globo de terreno situado en el municipio de Coello-Tolima, con una duración de treinta (30) años. La titular ha venido explotando de manera gradual y progresiva el área de la concesión. A su vez, el INCO suscribió en agosto de 2007 un contrato con la Concesionaria San Rafael S.A., para la construcción del proyecto vial Girardot – Ibagué - Cajamarca que pasaría en su recorrido por una faja de terreno de la concesión minera que aún no estaba siendo explotada.
Se demandó la nulidad de una Resolución del año 2019, mediante la cual la ANM rechazó y archivó una propuesta de un contrato de concesión minera la Resolución del año 2020, a través de la cual se confirmó la decisión anterior. El artículo 9 del Decreto Legislativo 491 de 2020 modificó el término del plazo de caducidad, que pasó de 3 a 5 meses, período durante el cual opera, en este caso, la suspensión de la caducidad. Por consiguiente, para la Sala, le asiste razón a la parte recurrente, dado que para la fecha en la que se presentó la petición de conciliación extrajudicial estaba en vigor el mencionado decreto, de ahí que la Procuraduría General de la Nación tenía hasta el 30 de marzo de 2021 para adelantar dicha diligencia. “En cuanto la audiencia de no acuerdo se llevó a cabo el 10 de febrero de 2021, por ende, como la demanda de la referencia se interpuso ese mismo día, el derecho de acción se ejerció en oportunidad. La Sala revocó el auto del 1° de abril de 2022, para que, en su lugar, el consejero ponente determine si el sub lite cumple o no con los requisitos para ser admitido, decisión que, según corresponda, será susceptible de los recursos de ley”.
La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, negó a AG Consultores Ambientales Ltda. el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió la controversia relacionada con el incumplimiento y petición de liquidación judicial de un contrato celebrado entre ésta y EMSIRVA E.S.P., y declaratoria de nulidad de los actos por medio de los cuales la ESP efectuó su liquidación e hizo efectiva la garantía de cumplimiento y la cláusula penal. Dada la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo relativo a la naturaleza de los actos jurídicos adoptados por los prestadores de servicios públicos domiciliarios con motivo de su actividad contractual, cuando en los asuntos pendientes de solución se hubiere solicitado la nulidad de tales actos, se debe adecuar e interpretar la demanda y reconducirla para fallarla de fondo, conforme a la presente unificación
El Consejo de Estado declaró nulo el acto a través del cual el municipio de Dos Quebradas adjudicó un contrato y lo condenó a reconocer cuantiosa suma, a título de indemnización, a favor de Temporarios S.A. La Sala destacó que el concepto de Administración, Imprevistos y Utilidad -AIU- que se introduce en el valor total de la oferta y que es de frecuente utilización en los contratos de tracto sucesivo y ejecución periódica, no está definido legalmente. “No obstante, la jurisprudencia ha delimitado el concepto al señalar que la administración responde a aquellos costos indirectos para la operación del contrato, tales como gastos de disponibilidad de la organización del contratista; los imprevistos, a las reservas necesarias para cubrir el riesgo normal que se puede presentar durante la ejecución del contrato y las utilidades, al beneficio económico que pretende el contratista con la realización del contrato. Teniendo en cuenta que no existe ninguna reglamentación que establezca porcentajes mínimos o máximos para determinar el AIU, cada empresa o comerciante, de acuerdo con su infraestructura, experiencia, las condiciones del mercado, la naturaleza del contrato a celebrar, entre otros factores, establece su estructura de costos conforme a la cual se compromete a ejecutar cabalmente un contrato en el caso de que le sea adjudicado. Aunque el concepto de AIU es comúnmente utilizado en contratos de tracto sucesivo o ejecución periódica y bajo la modalidad de precios unitarios, los contratantes pueden pactar el AIU en contratos de diferente naturaleza, según lo estimen conveniente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad. Su inclusión, pues, no es un requisito legal para la existencia y validez del contrato. Además, la figura del AIU se utiliza para la determinación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en los servicios, y por los conceptos que específicamente haya determinado la ley. Y, para determinados contratos, como los de construcción, se dispone que, para efectos de establecer el monto de ese impuesto, el valor de la utilidad en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares”.