La Sala precisó que el CPACA, a diferencia del CCA, implementó, “desde el punto de vista procesal, la independencia del examen de la legalidad de los actos precontractuales respecto del análisis de la nulidad absoluta del contrato, entendiéndose que cada una de estas pretensiones debe encauzarse por el medio de control adecuado, que en, el primer supuesto, es el de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho y, en el segundo, el de controversias contractuales, por lo tanto, cada uno con un término de caducidad autónomo, pero con la posibilidad, como lo autorizó el artículo 165 del CPACA, de acumular las pretensiones, siempre que estas sean conexas entre sí y se cumplan otros requisitos, entre ellos “que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas”.
El Consorcio pretendió la nulidad absoluta de un contrato, derivado de la declaración de ilegalidad de la resolución de adjudicación, pues, a su juicio, esta fue proferida con falsa motivación, desviación de poder y con infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que el ente territorial demandado desconoció las reglas previstas en el pliego de condiciones, al considerar que el Consorcio Urbaniscom no cumplió el requisito relativo a presentar un esquema básico arquitectónico con “la implantación de áreas mínimas relacionadas en el cuadro de áreas generales”, por ofertar mayores áreas.
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